REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDA CONFORME A LA LEY. La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión de los delitos de: RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 426 y 218 ambos del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, abogado MIGUEL A. GUERRERO M. quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes. Siendo impuesto los adolescentes de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron cada uno en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento no estar dispuesto a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensora público quien manifestó: “Tomando en cuenta el delito imputado a los adolescentes y que se trata de una discusión entre ellos y tienen participación por primera vez en un hecho punible, solicito se le de su libertad sin imposición de medidas a los jóvenes. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 25 de abril de 2009, en hoas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales, de recorrido, reciben llamado de la Central de radio para que se trasladaran hasta el Barrio Primero de Diciembre por problemas suscitados en una riña, y al llegar ven a dos ciudadanos agrediéndose mutuamente con puños y patadas y utilizando objetos contundentes (botellas), por lo que proceden a interceptarlos siendo necesarios neutralizarlos, y los mismos se revelan contra la comisión policial, para ser sometidos es necesario utilizar la fuerza pública, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, siendo identificados como los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial N° 0558 de fecha 25/04/2009, suscrita por los funcionarios actuantes (folio 04 al vto.), Actas de los derechos del imputado adolescente (folios 05 y 06), Acta Informativa de fecha 25/04/2009, suscrita por el funcionario policial (PEB) C/1 ero. Jesús Moreno.
De lo antes expuesto y vistas las actas procesales este Tribunal determina: De la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos durante una riña, en la que con violencia hicieron oposición a los funcionarios policiales llamados a cumplir sus funciones y deberes, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 426 y 218 ambos del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA CONFORME A LA LEY. antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento de ocurrir una riña, en la que con violencia hicieron oposición a los funcionarios policiales llamados a cumplir sus funciones y deberes, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 426 y 218 ambos del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto en el artículo 42 y 41 de la Ley. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por no ser los delitos imputados de los que pueden ser sancionados en principio con medida de privación de libertad, y por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal, debiendo en consecuencia: 1.- Presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Medida proporcional al hecho punible atribuido.