REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Neyda Mildred Gutiérrez Méndez. La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por el defensor público especializado Abg. Miguel A. Guerrero M. quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto la adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido la adolescente manifestó no estar dispuesto a declarar.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. MIGUEL GUERRERO, quien expone: “Tomando en cuenta que es primera vez que se le imputa a la adolescente la participación en un hecho punible y que la joven es estudiante del cuarto año de bachillerato, así como la circunstancia que no consta Examen Medico Forense a los fines de calificar el tipo de delito cometido, es importante el lugar de las lesiones a los fines de determinar si había intenciones de matar por lo que se le esta imputando el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, tomando en cuenta de constancia medica agregadas al expediente la misma indican herida profunda en flanco izquierdo, con un arma blanca de esta manera puede deducirse que la joven no tenia intenciones de matar a la victima, pudiendo encuadrarse los hechos dentro del delito de Lesiones por lo expuesto le solicito al Tribunal le conceda a la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, medida cautelar de presentaciones periódicas durante el proceso de investigación y sometimiento al cuidado de la madre quien se encuentra en la sede del Tribunal. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 24 de Abril del corriente año en horas de la noche funcionarios policiales de la Zona Nº 02 reciben información telefónica que en el Barrio El Pastorcito de la población de Santa Bárbara de Barinas, una adolescente agredió físicamente a otra ciudadana pudiendo constatar que efectivamente la adolescente antes identificada con un cuchillo agredió a la ciudadana Mildred Gutiérrez la misma debido a la gravedad de la lesión fue trasladada al Hospital Luís razetti de la Ciudad de Barinas donde fue intervenida quirúrgicamente y se encuentra grave, quedando identificado la agresora como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue aprehendida y puesta a la orden de esta representación fiscal.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 0559 de fecha 24/04/2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes (folio 05 al vto.), Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Méndez Ana Margarita, (folio 06 al vto.) Dos (02) Actas de Entrevista Testifical (folios 07 al 08 vto.), Constancia Médica expedida por el Dr. Luís Felipe Guevara adscrito al Hospital Br. Rafael Rangel de la población de Santa Bárbara de Barinas, (folios 15 y 16), Acta de Inspección Técnica (folio 12), Acta de los Derechos del Imputado Adolescente (folio 10).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto la adolescente fue aprehendida por los funcionarios policiales a poco de haberse cometido el hecho, siendo señalada como la persona que con un cuchillo agredió a la víctima, lo que hace estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Neyda Mildred Gutiérrez Méndez, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por funcionarios policiales a poco de haberse cometido el hecho punible al que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación como lo son: Acta Policial Nº 0559 de fecha 24/04/2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes quienes dejaron constancia que fueron informados vía telefónica que en el Barrio El pastorcito una adolescente había agredido físicamente a otra ciudadana, por lo que salieron de inmediato al sitio del hecho, al llegar al lugar se entrevistaron con los ciudadanos Oliverio Diaz Avila y Carolina Diaz Caballero quienes manifestaron que efectivamente una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY había agredido con un cuchillo a Mildred, y que la habían trasladado al Hospital, por lo que llegaron a la casa de la adolescente, siendo identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que lo hizo para defenderse. (folio 05 al vto.), Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Méndez Ana Margarita, (folio 06 al vto.) quien manifestó que la adolescente había cortado a su hija, y que la misma salió corriendo, que la llevó al Hospital botando sangre, y por motivo de la hemorragia fue trasladada al Hospital de Barinas; Dos (02) Actas de Entrevista Testifical (folios 07 al 08 vto.) en la que la ciudadana Diaz Caballero Carolina, quien manifestó que estaba atendiendo la bodega de su papá y vio por la ventana que estaban peleando IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Mildred, luego le pasaron un cuchillo a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y se lo clavó a Mildred, así mismo en al entrevista al ciudadano Diaz Avila Oliverio, manifestó que se encontraba en su bodega atendiendo y fue cuando su hija le aviso que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Mildred estaban peleando, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY apuñaleó a Mildred; Constancia Médica expedida por el Dr. Luís Felipe Guevara adscrito al Hospital Br. Rafael Rangel de la población de Santa Bárbara de Barinas, en la que hace constar que la ciudadana victima presenta herida profunda en flanco izquierdo por arma blanca y fue referida al H. L. R. (folios 15), Acta de Inspección en el lugar de los hechos (folio 12), que hacen estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP, como lo es el Reconocimiento Médico Legal.
TERCERO: Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionada, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que existe peligro de fuga, peligro grave para la víctima, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-