REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Ramiro Rafael Moreno Mendoza.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por defensor público especializado, abogado Miguel A. Guerrero M., quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual realizó en forma voluntaria, sin juramento, en la forma siguiente: “En el momento en que fueron atracar el taxi, yo andaba con las otras dos personas, en el momento en que lo están robando yo me abajo y salgo corriendo sin darme cuenta que fue lo que le hicieron al taxista luego corrí hacia una casa y trate de esconderme porque pensé que los taxistas me iban a matar, de ahí llegaron los policías. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga Usted, al tribunal donde lo detienen? Contestó: en alto Barinas cerca de los Apartamento Madre Vieja. Segunda pregunta: ¿Diga Usted, con quien lo detienen? Contestó: con Jorge Urbina y David Molina. Tercera pregunta: ¿Diga Usted, quién lo detiene? Contestó: los taxistas y luego los Policías que ellos trataron de que no nos dieran mas golpes. Cuarta pregunta: ¿Diga Usted, desde cuando conoce a Urbina y Molina? Contesto: a Urbina porque estudio conmigo, y David desde hace tres años atrás. Quinta pregunta: ¿Usted, manifiesta que estaba dentro del taxi, que le dijeron ustedes al taxista? Contesto: le dijo fue David, esto es un atraco, saca la pistola y se la pone al conductor por la cabeza, en ese momento me baje y salí corriendo. Sexta pregunta: ¿Diga Usted, cuántos armamentos tenían en ese momento? Contesto: esa nada más. Séptima pregunta: ¿Diga Usted, cómo era el arma de fuego? Contesto: amarilla con negro. Octava pregunta: ¿Diga Usted, donde agarran el taxi? Contesto: por la principal de la cinqueña. Novena pregunta: ¿Diga Usted, como andaba vestido ese día? Contesto: con un blue Jean y una camisa rosada. Décima pregunta: ¿Diga Usted, a que se dedica? Contesto: estudio en el Colegio Márquez del Pumar Cuarto Año. Décima Primera pregunta: ¿Diga Usted, que se hizo esa arma? Contesto: la agarro la policía, Décima Segunda pregunta: ¿Diga Usted, quien le quito el arma a David? Contesto: el inspector. Cesaron las preguntas por parte de la Representación Fiscal. Se deja constancia que el Defensor Público del Adolescentes, Abg. Miguel Guerrero no interrogo al adolescente.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor del Adolescente, quien manifestó: “Tomando en cuenta que es primera vez que se le imputa al adolescente la participación en un hecho punible y el joven es estudiante del cuarto año de bachillerato y como el lo ha manifestado no tubo participación en el delito, es por lo que solicito al Tribunal presentaciones periódicas durante el lapso de investigación. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 25-04-2009 en horas de la madrugada funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Policial del Estado Barinas reciben llamada por cuanto se informo que en la Avenida Universidad y Calle Nº 2, se encontraban un grupo de taxista con tres (03) personas que habían robado a uno de su compañero se trasladaron y efectivamente encuentran al adolescente antes identificado y dos (02) sujetos mas, maltratados físicamente, y son resguardado por los funcionarios, los presentes indicaron que habían robado a el ciudadano Ramiro Moreno que manejaba un taxi, con arma de fuego, lo cual fue corroborado por la victima en el acta de denuncia quien expreso que se encontraba laborando como taxista en la Avenida Guaicaipuro con Avenida 23 de Enero lo abordan tres (03) pasajeros quienes le colocaron dos (02) armas de fuego en la cabeza y al contado izquierdo se llevaron el dinero producto de su trabajo, un porta CD, luego se comunico con un compañero comienza la persecución, y la aprehensión entre ellos el adolescente antes identificado, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 0561, Acta de Denuncia, dos (02) Actas de Entrevista, acta de los Derechos del Imputado (Adolescente).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por la victima y entregado a los funcionarios policiales a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde se realizo el hecho, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por la victima y entregado a los funcionarios policiales a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde se realizo el hecho, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Ramiro Rafael Moreno Mendoza. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación como lo son:
Acta Policial Nº 0561 de fecha 25 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, (folio 05 al vto.) en la que dejaron constancia que estaban realizando labores de patrullaje a las 2:30 de la madrugada cuando recibieron llamado de la comisaría oeste informándoles que en la transversal 5 con avenida Universidad frente a una residencia en estado de abandono se encontraban un grupo de taxistas que habían capturado a tres ciudadanos entre ellos un adolescente, al llegar al sitio procedieron a resguardar la integridad física de estas tres personas, los taxistas manifestaron que estos habían robado a Ramiro Rafael Mendoza chofer de un taxi, siendo uno de estos el adolescente antes identificado; Acta de Denuncia del ciudadano MORENO MENDOZA RAMIRO RAFAEL, quien manifestó que en su taxi abordaron tres personas de sexo masculino, le indicaron que se trasladar al sector Alto Barinas, allegar al sitio sintió que le colocaron dos pistolas una en la cabeza a nivel del cuello y otra en el costado izquierdo, y le dijeron que les diera el dinero, el celular, y el equipo de sonido, se llevaron el dinero y un porta cd. Con cd, luego que se fueron llamó a sus compañeros, por lo que emprendió una búsqueda, logrando aprehenderlos pero que ya no cargaban las armas de fuego, y que luego fueron entregados a los funcionarios policiales; dos (02) Actas de Entrevista, una realizada al ciudadano BERROETA CADEVILLA Leonardo, quien manifestó que un compañero taxista lo llamó y le informó que se encontraban detrás de tres sujetos que habían robado a un compañero de la línea de taxi, allegar al sitio un grupo de sus compañeros tenían a los sujetos capturados. La otra entrevista realizada al ciudadano GRATEROL MARQUEZ JUAN CARLOS quien manifestó que un compañero lo llamó por teléfono y le dijo que se encontraba en la Avenida Universidad, y que estaban detrás de tres sujetos que habían robado a un compañero taxista, y se trasladó al sitio, a llegar llegó también la policía y los tres sujetos los trasladaron a la comisaría; por lo que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
TERCERO: Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que existe peligro de fuga, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-