REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, quien fue asistido por defensores privados, los abogados en ejercicio Edgar Matheus y José Becerra, quienes aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó no estar dispuesto a declarar,
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente, ABG. EDGAR MATHEUS, quien expone: “Esta Defensa solicita en virtud de que mi representado es estudiante, no pudimos consignar una Constancia por ser fin de semana , solicito medida menos gravosa y copias de todo el Expediente. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 25-04-2009 en horas de la madrugada funcionarios adscritos a la Comisaría Norte comisionados para dar cumplimientos a Orden de Allanamiento en la Población de Quebrada Seca, en casa de color azul conforman comisión se aplican los testigos de Ley, llegan al sitio tocan la puerta se identifican no recibiendo repuesta alguna la Fuerza Publica para entrar al inmueble donde se encuentran tres (03) personas de sexo masculino, entre ellos el adolescente antes identificado, cumpliendo con las formalidades, revisan y encuentran, uniforme militar ,un peso, dinero en efectivo y sustancia ilícita de la conocida como Cocaína, por lo que fue aprehendido el adolescente y puesto a la Orden del Ministerio Publico.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Orden de Allanamiento (folio 06 al 07), Acta de Allanamiento (folios 08 al 12), Acta Policial Nº 0560 (folios 13 al 14 vto.), Dos (02) Acta de Entrevistas (folios 15 al 16 vto.), Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), Acta de Retención de Sustancia Ilícita Droga, (folio 18), Acta de Retención de Objetos (folio 19), Acta de Retención de Dinero (folio 20), Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita (folio 21), Acta de Inspección Técnica (folio 22 al vto.).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales en el lugar o inmueble donde se encontraban ocultos debajo de un colchón de una cama, envoltorios contentivos de sustancias similar a la sustancia ilícita cocaína, así como otros objetos relacionados con este tipo de delito como un (01) peso con capacidad de 5 ½ kilogramos, y dos (02) camisas camuflajeadas color verde similar al uniforme del Ejército Nacional, y dinero en efectivo, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar de la comisión del hecho punible, en un inmueble donde se practicaba un allanamiento, donde se encontraban ocultos debajo de un colchón de una cama, envoltorios contentivos de sustancias similar a la sustancia ilícita cocaína, así como otros objetos relacionados con este tipo de delito como un (01) peso con capacidad de 5 ½ kilogramos, y dos (02) camisas camuflajeadas color verde similar al uniforme del Ejército Nacional, y dinero en efectivo, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación como lo son: Orden de Allanamiento emanada del tribunal de control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 22/04/2009, (folio 06 al 07), Acta de Allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes, propietario del inmueble, y testigos, (folios 08 al 12), Acta Policial Nº 0560 suscrita por los funcionarios policiales actuantes (folios 13 al 14 vto.), Dos (02) Acta de Entrevistas (folios 15 al 16 vto.), Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), Acta de Retención de Sustancia Ilícita Droga, señalando que se trata de doce (12) envoltorios tipo cebollitas contentivos en su interior de una sustancia en polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, y tres (03) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia color sólida ocre de olor fuerte y penetrante (folio 18), Acta de Retención de Objetos que señala los siguientes: Un (01) peso color verde marca Carry con capacidad de 5 ½ kilogramos, dos (02) camisas manga larga de color verde camuflajeada similar al uniforme del Ejército Nacional, (folio 19), Acta de Retención de Dinero. Veintiún (21) billetes con la denominación de diez bolívares, dieciocho (18) billetes de denominación de cinco (05) bolívares (10) (folio 20), Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita que señala: Doce (12) envoltorios tipo cebollitas con un peso bruto de 10, 4 gramos y tres (03) envoltorios confeccionados en papel aluminio con un peso aproximado de 2,2 gramos. Todos con características semejantes a la sustancia ilícita conocida como cocaína (folio 21), Acta de Inspección Técnica realizada en el interior del inmueble (folio 22 al vto.), que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP, como lo es la experticia de la sustancia incautada.
TERCERO: Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que existe peligro de fuga, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-