REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 DEL Código Penal en perjuicio de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN MORENO SEGARRA. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 09 de Abril de 2006, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la ciudadana MORENO SEGARRA YOLANDA DEL CARMEN, se trasladaba por el Callejón Santa María del caserío Borburata del Municipio Obispos del Estado Barinas, se encontró con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le hizo la interrogante del motivo por el cual constantemente agredía física y verbalmente a su hija, la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., a lo que la prenombrada adolescente tomó una actitud agresiva, logrando lesionar en varias partes del cuerpo a la víctima.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° Acta de Denuncia de fecha 10/04/2006, interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Barinas, por la ciudadana MORENO SEGARRA YOLANDA DEL CARMEN, quien manifestó: “”Vengo a denunciar a la adolescente S IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien reside IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien desde hace tiempo viene agrediendo verbalmente a mi hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que en varias oportunidades he conversado con esta adolescente sigue agrediendo a mi hija, por lo que me enteré de esto, el día domingo 09 de los corrientes, como a las 6 de la tarde aproximadamente, acudí hablar con esta adolescente pero cuando iba por el callejón Santa María en Borburata, me consigo con la adolescente quien venía en una bicicleta, quien al verme se lanza para el suelo y cuando le voy hablar se levanta y me agrede verbalmente y físicamente, por cuanto me cae encima y me causa una lesión en la mano izquierda…”
2° Reconocimiento Médico legal N° 9700-143-1186 de fecha 10/04/2006 suscrito por el experto Dr. Eleazar Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, practicado a la ciudadana MORENO SEGARRA YOLANDA DEL CARMEN, obteniendo los siguientes resultados: “”Herida contusa de aproximadamente 3 centímetros de longitud en borde lateral interno de la mano izquierda. Estado general. Satisfactorio. Tiempo de curación: 03 días. Privación de ocupaciones: no. Asistencia Médica: No. Carácter: Leve.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en razón de que en fecha 09/04/2009, a las 6 de la tarde aproximadamente, en la población de Borburata, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY agredió físicamente ocasionándole lesiones leves a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN SEGARRA.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijó en su artículo 615 los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, se comprueba que el delito de Lesiones Intencionales previsto en el artículo 416 del Código Penal, la prescripción de la acción se produce transcurridos tres (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos narrados encuadran dentro de uno de los delitos Contra las Personas contemplados en el Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, señalando a la adolescente para la fecha e investigada como presunta autora del hecho, por lo que desde la fecha en que se inició la presente causa e investigación ha transcurrido holgadamente el lapso señalado por la antes citada norma para que ocurra la prescripción de la acción penal, en consecuencia se ha extinguido la acción penal.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN MORENO SEGARRA, ahora bien, se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 09-04-2006, hasta la presente fecha de entrada al tribunal de la solicitud Fiscal han transcurrido tres (03) años, y catorce (14) días, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción penal es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose la fecha de realización del hecho punible y el tiempo transcurrido hasta la fecha, por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada,