REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN VIDAL MEZA. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 22 de marzo de 2006, siendo las 12:45 del mediodía aproximadamente, al momento que la joven VIDAL MEZA FABIOLA DEL CARMEN, se encontraba en la parada de transporte ubicada en la calle Cedeño, esperando un vehículo automotor taxi, para dirigirse a su residencia, cuando fue interceptada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., quien estudia con la misma en la unidad Educativa Rafael Medina Jiménez, procediendo a agredirla física y verbalmente, lesionándola en la cabeza, cuello y en varias partes del cuerpo.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° Acta de Denuncia de fecha 24/03/2006, interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Barinas, por la ciudadana VIDAL MEZA FABIOLA DEL CARMEN, quien manifestó: “”Vengo a denunciar el hecho que el día miércoles 22/03/2006, como a las 12:45 del mediodía aproximadamente, cunado me encontraba en la parada que está ubicada en la Calle Cedeño, en esta ciudad, por cuanto estaba esperando un carro para ir para mi casa…de repente fui interceptada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. quien es adolescente…procedió agredirme verbalmente y físicamente, por cuanto me agarró a golpes, causándome lesiones en la cabeza, el cuello y en varias partes del cuerpo…”
2° Reconocimiento Médico legal N° 9700-143-1016 de fecha 27/03/2006 suscrito por el experto Dra delia Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, practicado a la ciudadana, VIDAL MEZA FABIOLA DEL CARMEN, obteniendo los siguientes resultados: “Porta collarín blando. Presenta excoriación en región cadera izquierda. Contusión equimótica en brazo izquierdo. Porta RX de columna Cervical. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: 10 días. Privación de Ocupaciones: 10 días. Asistencia Médica: Si, Carácter: Leve.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en razón de que en fecha 22 de marzo de 2006, siendo las 12:45 del mediodía aproximadamente, al momento que la joven VIDAL MEZA FABIOLA DEL CARMEN, se encontraba en la parada de transporte ubicada en la calle Cedeño, fue interceptada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., procediendo a agredirla física y verbalmente, lesionándola en la cabeza, cuello y en varias partes del cuerpo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijó en su artículo 615 los lapsos para que opere la prescripción de la acción, tomando en consideración el tipo de sanción que merecen los delitos, se comprueba que el delito de Lesiones Intencionales previsto en el artículo 416 del Código Penal, la prescripción de la acción se produce transcurridos tres (3) años desde su consumación, ya que estamos en presencia de un delito de acción pública que no merece como sanción la medida de privación de libertad.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos narrados encuadran dentro de uno de los delitos Contra las Personas contemplados en el Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, señalando a la adolescente para la fecha e investigada como presunta autora del hecho, por lo que desde la fecha en que se inició la presente causa e investigación ha transcurrido holgadamente el lapso señalado por la antes citada norma para que ocurra la prescripción de la acción penal, en consecuencia se ha extinguido la acción penal.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
Establecido los hechos antes señalados, se evidencia que los mismos tipifican el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la ciudadana: FABIOLA DEL CARMEN VIDAL MEZA, ahora bien, se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el 22-03-2006, hasta la fecha de entrada al Tribunal de la solicitud Fiscal han transcurrido tres (03) años, y un (01) mes, por lo que se evidencia que supera holgadamente el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para que ocurra la prescripción de la acción penal, ya que se trata de un hecho punible que no admite como sanción la privación de libertad para el cual el lapso para que prescriba la acción penal es de tres (03) años; es decir que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo por que se ha extinguido la acción penal conforme a lo previsto en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose la fecha de realización del hecho punible y el tiempo transcurrido hasta la fecha, por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada,