REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COAUTORIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 413 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 y en el articulo 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de LUIS DIAZ, RENE MAITA GUERRERO y JOSÉ GREGORIO ANGARITA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
En fecha 19 de julio del 2008, siendo las 1:30 horas de la tarde aproximadamente en el momento que funcionarios adscritos a la Comisaría sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por parte de la central de radio a los fines que se trasladaran hasta la Urbanización La Villa, por cuanto un grupo de personas se encontraban obstaculizando el libre tránsito de vehículos y peatonal, así como también impedían la salida de la unidad P-144 por lo que se trasladaron al sitio en mención a los fines de verificar la veracidad de la información, una vez presentes observaron un grupo de personas entre hombres y mujeres de aproximadamente ochenta (80) personas, los mismos tenían varios objetos contundentes, palos y piedras, como también varias colchonetas en el pavimento de la calle que conduce a la entrada de la urbanización, éstos al notar la presencia policial comenzaron a vociferar palabras obscenas contra la comisión policial, y manifestaron que ellos trancaron la vía motivado a que sus residencias se inundaron y hasta que no llegaran representantes gubernamentales ellos no levantaban la manifestación, posteriormente arremetieron contra la comisión policial, resultando lesionados los funcionarios LUIS DIAZ, RENE JOSE MAITA, y JOSE ANGARITA ZAMBRANO, razones por las cuales logran la aprehensión de varios ciudadanos, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En fecha 20 de Julio de 2008, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literal “c” y del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta Policial de fecha 19 de julio de 2008 2008, suscrita por el funcionario Inspector Luís Diaz Montes en la que narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, y en la que resultó aprehendido el adolescente de autos.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA COSA PÚBLICA, por cuanto en fecha 19/07/2008 en horas de la tarde en la urbanización La Villa de esta ciudad, el adolescente imputado fue aprehendido por cuanto se encontraba alterando el orden público, así como también le había propinado, en compañía de otras personas, diversas lesiones a los funcionarios que integraban la comisión policial, pero es el caso tal como lo expone la solicitud fiscal en la presente causa no se cuenta con testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los dichos de los funcionarios, para determinar el grado de participación y responsabilidad del adolescente investigado, aunado que la representación fiscal constató con la sede de la medicatura forense que hasta la presente fecha los ciudadanos víctima no han asistido hasta la sede del referido despacho a los fines de practicarse el respectivo reconocimiento medico legal, que permita encuadrar dentro de algún tipo las lesiones señaladas, de igual manera no se cuenta con las declaraciones por parte de las víctimas; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que las victimas y a su vez solicitante es el estado venezolano representada por el ministerio público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.