REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, contemplados en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de LISBETH CAROLINA CRUCES..

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
En acta de Denuncia de fecha 21 de Abril del 2008, interpuesta por la ciudadana LISBETH CAROLINA CRUCES, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas manifestó que los adolescentes antes identificados, en fecha 09-04-2008 se presentaron en la residencia de la misma, OMITIDO CONFORME A LA LEY, donde procedieron a amenazarla y agredirla verbalmente, situación esta que ha venido ocurriendo en varias oportunidades.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de Denuncia de fecha 21 de Abril de 2008, interpuesta por la ciudadana CRUCES LISBETH CAROLINA, quien expuso: “Vengo a denunciar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes son vecinos del sector, el día sábado 19-04-2008, se presentaron en mi residencia ubicada en la dirección anteriormente mencionada, amenazando a mi y a mi esposo JOSE GABRIEL PERDOMO, de matarnos, de igual manera me agraden con palabras obscenas e incluso en reiteradas oportunidades arrojan piedras, botellas entre otros objetos a mi residencia, propinándole diversos daños a la misma…”
2° Informe Psicológico de fecha 25-04-2008 suscrito por la psicólogo Ana Parra practicado a la ciudadana LISBETH CAROLINA CRUCES, obteniendo los siguientes resultados: “…se observa ansiosa y preocupada por la situación que vive ella y su familia en su casa, cuando unos adolescentes tiran piedras constantemente a su casa… no hay alteración del pensamiento, memoria y lenguaje, es responsable, asertiva…se observó ansiedad, falta de sueño por la situación que vive su familia…”
3° Acta de Imposición de hechos de fecha 13-06-2008 realizada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le informó sobre la presente investigación.
4° Acta de Imposición de hechos de fecha 13-06-2008 realizada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le informó sobre la presente investigación.
5° Acta de Imposición de hechos de fecha 13-06-2008 realizada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le informó sobre la presente investigación.
6° Acta de Imposición de hechos de fecha 13-06-2008 realizada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le informó sobre la presente investigación.
7° Acta de declaración de los imputados de fecha 26/07/2008, rendida ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas asistidos por la defensora pública Carmen Loreto.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación, de los elementos de convicción, se establece que los adolescentes antes identificados se habrían presentado en la residencia de la víctima dónde habrían procedido a amenazarla, así como agredirla con palabras obscenas, pero es el caso tal como lo expone la solicitud fiscal en la presente causa, luego de las investigaciones aún cuando no se logró la imputación del os jóvenes denunciados se pudo constatar que no existe declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de los adolescentes, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.