REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano RAMON PACHECO SIERRA.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 15 de Noviembre de 2008, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano PACHECO SIERRA ALEXIS RAMON, se encontraba laborando en su vehículo automotor (taxi), cuando le fueron solicitados sus servicios por parte de tres (03) adolescentes, de los cuales dos de sexo masculino y una del sexo femenino, a los fines que los trasladara en dirección a la Urbanización Codazzi, donde posteriormente lo sometieron violentamente con arma de fuego, indicándole que se trataba de un atraco, procediendo a despojarlo de sus pertenencias, para posteriormente emprender veloz huída.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/11/2008, interpuesta por el ciudadano PACHECO SIERRA RAMON, quien expone: “Vengo a denunciar que el día sábado 15-11-08 aproximadamente como a las 07 de la noche me encontraba trabajando como taxista y agarre una carrera en Punta Gorda de tres jovencitos, una muchacha y dos muchachos, me dijeron que los llevara a la Urbanización Codazzi, a lo que se montaron uno de los muchachos me encañonó y me dijo que era un asalto que le diera hacia el río, y procedieron a despojarme de mis pertenencias tales como celular y la cantidad de trescientos bolívares fuertes.”
2° Acta de Investigación Penal de fecha 17711/2008 suscrita por el funcionario Detective Víctor Rodríguez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub Delegación Barinas quien dejó constancia que se trasladó en compañía del funcionario Marco Vivas y del ciudadano PACHECO SIERRA ALEXIS RAMON, en un vehiculo particular hacia la localidad de punta Gorda, vía hacia el río, una vez presentes en la referida dirección, el ciudadano acompañante, procedió a señalarles el lugar donde se suscitaron los hechos, procedieron a practicar la respectiva inspección técnica.
3° Acta de Inspección Técnica de fecha 17/11/2008, suscrita por los funcionarios Detective Víctor Rodríguez, y Marco Vivas, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub Delegación Barinas.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto según el ciudadano PACHECO SIERRA RAMON, fue sometido con arma de fuego por tres adolescentes el adolescente imputado, al momento de prestarles el servicio de taxi, despojándolo de sus pertenencias. Pero de las actas procesales recabas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, así mismo se evidencia ue hasta la fecha no se ha logrado la ubicación e identificación de los presuntos autores del hecho. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que no ha sido posible identificar a los autores del hecho, aun así la victima o el ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.