REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Visto el escrito recibido en fecha 27 de Abril de 2009 suscrito por el abogada Miguel A. Guerrero M., Defensor Público del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en el que solicita medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en fianza de dos o más personas idóneas.
Vista la anterior solicitud, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Cursa agregada del folio escrito contentivo de la acusación presentada por la representación Fiscal en fecha 29/04/2009, en contra del adolescente imputado antes identificado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Ramiro Rafael Moreno Mendoza, y solicita como medida cautelar la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNA y como sanción la Privación de libertad por un lapso de cinco (05) años.
A los efectos solicitados:
Corre agregadas los siguientes recaudos consignados por el solicitante: constancia de conducta del adolescente imputado expedida por el Consejo Comunal Los Marqueses, Parroquia El Carmen de esta ciudad de Barinas, (folio 37), constancia de estudio expedida por el Director de la Unidad Educativa Colegio Marqués del Pumar (folio 38), copia de la cedula de identidad del ciudadano Alberto Alirio Requena Aguilar (folio 39 ) constancia de residencia (folio 40 ), Constancia de trabajo (folio 41 ), copia de la cédula de identidad del ciudadano Chacón Vielma Carlos Alberto (folio 42 ), Constancia expedida por la Lic. Indalia V. de Romero Directora de la unidad Educativa San Juan Bautista de la Salle en la que hace constar que el adolescente de autos asistirá a la Escuela Agronómica Salesiana el día viernes 24/04/2009 en horas desde las 7:30 a.m. a 5:00 p.m. asunto: Congreso Regional Educativo AVEC 2009, (folio 43), Constancia de Residencia del ciudadano Carlos Alberto Chacón Vielma, (folio 44).
Este Tribunal considera que no han variado las circunstancias por la que se impuso al adolescente la detención preventiva, y por los motivos que se explanaron en decisión de fecha 26/04/2009 en la que se presentó al adolescente y se calificó como flagrante su aprehensión, se impuso dicha medida de detención preventiva, por ser idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), si bien es cierto que éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso, las mismas deben reunir las condiciones de ley para su otorgamiento, por lo que de autos se evidencia que aún cuando fueron ofrecidos como fiadores los ciudadanos: Alberto Alirio Requena Aguilar y Carlos Alberto Chacón Vielma, identificados en la solicitud, las mismas no demuestran ni garantizan que el adolescente bajo la fianza de estas dos personas, cumpla con los actos del proceso estando en libertad.
Este Tribunal considera que existe riesgo manifiesto de que el adolescente evada el proceso por la gravedad de los hechos y por la sanción de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, por lo que no están, estas terceras personas ofrecidas como fiadores personales, en condiciones de garantizar el cumplimiento por parte del adolescente de los actos del proceso; siendo necesario a su vez determinar por parte del equipo multidisciplinario las condiciones socio familiar y Psicológicas que presenta el adolescente y su entorno y que garanticen una adecuada supervisión y orientación del mismo, por cuanto se desconocen hasta la fecha dichas circunstancias que influyen en el comportamiento del adolescente.
En razón de la gravedad del hecho punible, ROBO AGRAVADO, por el cual ha sido acusado, de la sanción solicitada, siendo de aquellos que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la LOPNA podría ser sancionado con la medida de privación de libertad en caso de ser declarado penalmente responsable, según las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza y por cuanto no han variado las razones y condiciones por el cual fue decretada la Detención Preventiva Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, aun cuando continua en vigencia durante el proceso la presunción de inocencia, y siendo el fin de dicha detención antes impuesta de lograr que el imputado se someta al proceso penal incoado, su esencia es asegurativa, para que el mismo proceso no se detenga y no se considera como una sanción anticipada, por ser una medida cautelar idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho, presentada en esta fecha la acusación por lo que en una fecha próxima 12/05/2009, a celebrarse la audiencia preliminar, en la que se determinará si la acusación reúne los elementos de hecho y de derecho necesarios para su admisión.
Así mismo es necesario establecer que El Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, es de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la LOPNA, por lo que el legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible adquiera conciencia de sus actos, se haga responsable por ello, por lo que la aplicación del Interés Superior debe atender, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños niñas y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas, por lo que atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se puede aplicar medidas de aseguramiento proporcionales al hecho punible por el cual es procesado, como parte de una verdadera formación integral como ciudadano que es, como sujeto de derecho, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, de las implicaciones legales, sociales, por lo que la medida de detención preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y como antes se señaló no es una sanción anticipada, y menos aun declaratoria de responsabilidad penal, por cuanto esta vigente la presunción de inocencia. Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, éste puede ser limitado o restringido dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso,