REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del 83 y 277, ambos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente en perjuicio de la ciudadana JESIKA GABRIELA APONTE HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por el Defensor Privado, Abogado en ejercicio ABG. HENRY JOSÉ MALDONADO PAREDES, designado por los adolescentes, y quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes. Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron cada uno por separado en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado de los adolescentes, Abg. Henry José Maldonado, quien manifestó: “Esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la imputación realizada por el Ministerio Publico, por cuanto la misma no corresponde a la realidad de los hechos, es por esta razón que invoco el articulo 8, 9 102, 243 del C.O.P.P, en concordancia con el articulo 49 Constitucional que es la presunción de inocencia de mis defendidos y le solicito a este Tribunal que se le otorgue una medida menos gravosa de la contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y del Adolescente, ya que mi defendido IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no posee antecedentes policiales y que es primario y le solicito al Tribunal, ya que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, esta en un estado de salud critico ya que usa pañales desechables y esta sondeado y solicito un reconocimiento medico legal.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 07/04/2009, siendo la una 1:00 de la tarde funcionarios adscritos a la policía Estadal encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la Avenida Guaicaipuro, de esta ciudad, cuando visualizaron que salen tres personas, dos de sexo masculino y una de sexo femenino, del Abasto Automercado El Principal, uno de ellos con un arma empuñada en la mano derecha inmediatamente se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso originándose una persecución siendo capturados las tres personas a pocos metros del lugar, se les realizo un registro de personas a los dos del sexo masculino, encontrándosele en la pretina delantera del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm. Marca Colts cromado, con empuñadura de madera, color marrón anatómica, Serial N° 830600, con capacidad para seis balas, contentivo de tres balas, marca Winchester y Cavim del mismo calibre sin percutir y en los bolsillos delantero del lado derecho y izquierdo se le encontró teléfonos móviles celulares, inmediatamente lo identificaron quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y seguidamente e registro a la segunda persona masculina encontrándosele en el bolsillo derecho de la parte trasera dinero en efectivo al igual que en el bolsillo de la parte delantera del pantalón, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., por lo que quedaron en calidad de aprehendido; hechos estos que se precalifican como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA( para ambos adolescentes) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (solo para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 y 277 del Código Penal Venezolano vigente respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Jessica Gabriela Aponte Hernández y El estado Venezolano.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
1° Acta Policial N° 0471 de fecha 07 de Abril de 2009, cursante al folio 07 al vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo Críspulo Altuve y Dtdgo. Ángel Castillo, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde…efectuando patrullaje en el perímetro del poblado específicamente por la Avenida Guaicaipuro cuando visualizamos que salen tres (03) personas, dos de sexo masculino y una de sexo femenino, del Abasto automercado El Principal, uno de ellos con un arma empuñada en la mano derecha donde inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, quienes haciendo caso omiso, originándose una persecución a pie siendo capturados las tres personas a pocos metros del lugar…solicitando apoyo por radio transmisor a la central…procedimos aplicarle un registro de personas a los dos ciudadanos de sexo masculino…encontrándosele en la pretina delantera del pantalón en forma oculta un arma que al tocarla se trataba de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER CALIBRE 38 mm MARCA COLT´S, MADE IN USA, COLOR CROMADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON ANATOMICA, SERIAL NRO. 830600 CON CAPACIDAD PARA SEIS (06) BALAS, CONTENTIVO DE (03) BALAS MARCA WINCHESTER Y CAVIN DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y los bolsillos delantero del lado derecho e izquierdo se le encontró los siguientes teléfonos celulares que presentaron las siguientes características: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, COLOR GRIS…UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG… inmediatamente lo identificamos en el lugar quien dijo llamarse como (01) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…y seguidamente se revisa a la segunda persona masculina encontrándosele en el bolsillo derecho de la parte trasera un volumen que al tocarlo se trataba de dinero arrojando el siguiente resultado de 23 billetes de denominación de cinco Bolívares fuertes y se le revisa el bolsillo del lado izquierdo de la parte trasera un volumen que al tocarlo se trataba de dinero arrojando el siguiente resultado de 37 billetes de denominación de Dos Bolívares Fuertes, y luego se revisa la parte delantera donde se le aprecia un volumen que al sacarla se trataba de una bolsa…se trataba de dinero en monedas…quien quedó identificado como (02) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…
2° Acta de Denuncia de fecha 07/04/2009, cursante al folio 08, suscrita por la ciudadana denunciante, quien manifestó:” Yo vengo a denunciar a tres ciudadanos de los cuales dos de ellos son de sexo masculino los dos de contextura delgada, los mismos vestían uno de franela azul oscura y el otro de franela beis y otra era femenina…los cuales se introdujeron al local donde yo laboro que lleva por nombre “AUTOMERCADO EL PRINCIPAL” el cual está ubicado Avenida Guaicaipuro al lado del bar Mi Chata, los mismos portando un arma de fuego, donde uno de ellos sacó un arma de fuego de color gris y empezó apuntar a todos los que laboramos y a los clientes que se encontraban en el local diciéndonos que nos quedáramos quietos por que era un asalto y yo me encontraba de cajera y la mujer me gritaba que le entregara todo el dinero y me pidieron la plata que se encontraba en la caja registradora, los mismos sacaron el dinero…y despojando a los que se encontraban de los teléfonos celulares…y llevándose consigo como dos paquetes y medio de cigarrillos, luego de eso salieron en veloz carrera vía el Barrio El Molino…”
3° Acta de Entrevista de fecha 07/04/2009, cursante al folio 09, donde el entrevistado manifestó: “Yo me encontraba en el local que lleva por nombre “AUTOMERCADO EL PRINCIPAL”, el cual está ubicado en la Avenida Guaicaipuro…en el cual laboro cuando se introdujeron tres ciudadanos de los cuales dos de ellos son de sexo masculino…y otras era una femenina…cuando uno de ellos sacó un arma de fuego y dijo a todo el mundo se quedaran quietos ya que era un atraco, luego de eso visualicé todo cuando le sacaban el dinero a algunos clientes y cuando sacaron el dinero de la caja registradora y unos paquetes de cigarros…salieron corriendo hacia el Barrio El Molino…”
4° Acta de retención de Arma de Fuego, de fecha 07/04/2009, cursante al folio 12, en la que se describe: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER CALIBRE 38 mm MARCA COLT´S, MADE IN USA, COLOR CROMADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON ANATOMICA, SERIAL NRO. 830600 CON CAPACIDAD PARA SEIS (06) BALAS, CONTENTIVO DE (03) BALAS MARCA WINCHESTER Y CAVIN DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
5° Acta de retención de teléfono celular de fecha 07/04/2009, cursante al folio 13, en el que se describen: 01 teléfono celular marca ZTE, color gris, con la respectiva batería, y 01 teléfono celular marca LG, color gris, con la respectiva batería.
6° Acta de Retención de dinero de diferentes denominaciones así como dinero en monedas, cursante al folio 14.
7° Acta de Retención de Objetos, cursante al folio 15 en el que se mencionan 02 paquetes de cigarrillos.
Cursa al folio 10 y 11 actas de los derechos del imputado suscritas por los adolescentes.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron perseguidos y aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible, y cerca del lugar encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. un arma de fuego tipo revólver CALIBRE 38 mm, contentivo de 03 balas del mismo calibre sin percutir, y dos teléfonos celulares, así mimo le fue encontrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones y una bolsa de material sintético contentivo de dinero en monedas, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (para ambos adolescentes) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (solo para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 y 277 del Código Penal Venezolano vigente respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Jesika Gabriela Aponte Hernández y El estado Venezolano, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron perseguidos y aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de haberse cometido el hecho punible y cerca del lugar encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. un arma de fuego tipo revólver CALIBRE 38 mm, contentivo de 03 balas del mismo calibre sin percutir, y dos teléfonos celulares, así mimo le fue encontrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones y una bolsa de material sintético contentivo de dinero en monedas, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA( para ambos adolescentes) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (solo para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 y 277 del Código Penal Venezolano vigente respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Jesika Gabriela Aponte Hernández y El estado Venezolano, en razón de que fue cometido por medio de un arma de fuego, por mas de dos personas. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
TERCERO: Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podrían ser sancionados, en caso de ser declarados penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que existe peligro de fuga, así mismo al estar libre puede obstaculizar el avance de la investigación que se deben seguir realizando, pudiendo influir sobre la victima y testigo, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNA solicitada por el Ministerio Público y no es procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, por cuanto no consta en autos la circunstancia alegada en cuanto al estado de salud de uno de los imputados.
CUARTO: Se acuerda la práctica del reconocimiento médico legal solicitada para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario.