Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1724/2008, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar de Privación, de acuerdo con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento articulo 31 en su Segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Consignando: 1.- Acta Policial N° 0509, de fecha 16 de Abril del Año 2009, suscrita por los funcionarios Dtgdo (PEB) Jairo Solórzano, Placa: 894, Agte (PEB) Vargas Ángel, Placa: 2182, Agte (PEB) Wilmer Duarte, Placa: 1999, Agte (PEB) Chacòn Willians, Placa: 1926, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela en el folio cinco (05). 2.- Acta de Entrevista, de fecha 16 de Abril del Año 2009, formulada por el ciudadano Reyes Ramón Dugarte Plaza, la cual riela en el folio seis (06). 3.- Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 16 de Abril del Año 2009, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela en el folio siete (07). 4.- Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 16 de Abril del Año 2009, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela en el folio ocho (08). 5.- Acta de Retencion de Presunta Droga, de fecha 16 de Abril del Año 2009, suscrita por el funcionario Agente (PEB) Chacòn Willians, Placa: 1926, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela en el folio nueve (09). 6.- Acta de Pesaje de Presunta Droga, de fecha 16 de Abril del Año 2009, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEB) Leonard Rondon, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela en el diez (10).
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida en el momento en que: “en fecha 16 de Abril de 2009, siendo las 2.10 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en labores de patrullaje específicamente por la avenida Guaicaipuro, cuando visualizaron un vehículo automotor taxi, color gris y a bordo del mismo tres ciudadanos que venia del Barrio El Molino en dirección al Barrio El Cambio, donde el ciudadano que iba n la parte delantera del lado derecho del vehículo tomo una actitud nerviosa, por lo que se les indicó al conductor de dicho vehículo que se estacionara a la derecha y una vez estacionado procedimos a informarle que descendieran del vehículo haciéndole la interrogante que si portaba algún objeto o sustancia psicotrópicas de interés criminalístico en su poder, obteniendo como repuesta que no por parte de los ciudadanos en cuestión, donde procedieron a informarles que le realizarían una inspección de personas y vehículo, acto seguido se le practico inspección personal a cada uno de los ciudadanos no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico en poder de los mismos, luego se realizo inspección al vehículo, logrando incautar en la parte delantera del lado derecho específicamente tirada en el piso del prenombrado vehículo, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro sin atadura en sus extremo superior, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro tipo cebollita y en la parte superior atados con hilo color naranja, todos contentivos de una sustancia en polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína, continuando con la inspección del vehículo se logro visualizar e la parte trasera del taxi tirado en el piso del lado derecho, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, tipo cebollita y en la parte superior atados con hilo color naranja y otro con hilo color blanco contentivo de una sustancia en polvo color blanco, c0n olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína, arrojando un peso neto aproximado de 17 gramos, razones por las cuáles queda en calidad de aprehendidos, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY quedando aprehendido a la orden de ésta Fiscalía Octava; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad”.

Acto seguido la juez informa a los adolescentes imputados de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente, como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se les impuso de los derechos que les confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MIGUEL ANGEL GUERRERO, quien expone: “Con fundamento de ser juzgado en libertad y siendo la primera vez que se le imputa la participación de un hecho punible al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicito al Tribunal le conceda a los adolescentes Medida Cautelar de presentación periódica antes el Tribunal de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; el haber sido aprehendidos en el momento en que fueron objeto de revisión por parte de funcionarios del Escuadrón Motorizado de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, cuando estos realizaban patrullaje por la zona, siendo que a los adolescentes aquí imputados trasladándose en un taxi, se les consiguió una cantidad Droga considerable, la cual arrojaron al suelo en el momento que ven a los funcionarios, la cantidad de la sustancia psicotropica según el acta de pesaje que cursa en el legajo de actuaciones es de 17 gramos de presunta cocaína, y tal como se refleja en lo narrado por el Fiscal del Ministerio Publico y ya transcrito con anterioridad en este auto; hechos éstos que constituyen para los adolescentes ya nombrados la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a los adolescentes imputados la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; acordándose otorgar medida cautelar gravosa como lo es la de Privación Preventiva de Libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, tal como lo dispone el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que el delito que aquí se imputa es de los establecidos como merecedores de la privación en la ley especial en el articulo 628 parágrafo segundo. Mas aun por ser este delito considerado uno de los más graves en materia de drogas y como un verdadero flagelo de la humanidad, pudiendo sostenerse, que el delito de Tráfico u Ocultamiento de Drogas Ilícitas está conformado por las siguientes actividades (tipificadas en los artículos 31 y 33 de la LOCTICSEP: 1) las referidas a la elaboración y producción de las sustancias (fabricar, elaborar, refinar, transformar, extraer, preparar, producir, sembrar, cultivar, cosechar), y, 2) las referidas a su distribución y comercio (traficar propiamente, distribuir, ocultar, transportar, almacenar, preservar, realizar actividades de corretaje, dirigir o financiar las operaciones), con lo cual quedarían cubiertas todas las conductas que de una manera u otra tienen conexión con el negocio de las drogas ilícitas. ASI SE DECIDE.

La conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los aquí imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso, por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que, de manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los adolescentes imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los elementos que fueron transcrito Ut Supra.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación los adolescentes imputados en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Todo esto en conformidad con lo artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera: 1.- Que efectivamente la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el lugar donde se realizó el la revisión de los adolescentes y donde se incauto la la porcion de droga (17 grs.) señalada, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- Igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- En relación a la solicitud de la defensa publica, este Tribunal niega tal solicitud, en primer lugar por considerar que no debemos obviar la comisión de un hecho punible de tal magnitud, por lo que este Tribunal acuerda la Detención Preventiva ya que el delito que se esta investigando es un delito considerado como grave, tal como se narro anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, que debe acordarse la Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado a la gravedad de los hechos y ahora bien. 4.- En lo que respecta, en la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. 5.- Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- De igual manera se acuerda la realización de los informes psico-social y psiquiátrico a los adolescentes, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes a quienes se les oficiara en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la detención de los presuntos adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: Se les decreta Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica de los informes social, psicológico y psiquiátrico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en los artículos 49 ordinal 5, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Detención Preventiva y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Así se decide.
Regístrese. Diarícese y Publíquese.
Líbrese Boleta de encarcelación y ofíciese lo conducente.