Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “C y G” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 17 de Abril de 2009, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por el delito que precalificado como LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Ender José Molina Díaz y El Estado Venezolano. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Octava del Ministerio Publico representada en este acto por el abogado Carmen Maria León, quien alega que : “en fecha 16 de Abril de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente al momento que el ciudadano Ender José Molina Díaz, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle 21 entre carreras 08 y 09 del Barrio Los Mangos de la Santa Bárbara del Estado Barinas, cuando se presento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en una manera agresiva, quien procedió a agredir físicamente con un objeto contundente a la victima, razones por las cuales se solicita apoyo a funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes le dan la voz de alto donde el prenombrado adolescente toma una actitud agresiva contra la colisión policial, intentando golpearlos en varias oportunidades, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Ender José Molina Díaz y El Estado Venezolano.
MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones de la Fiscalía, esta expuso ante el Tribunal de Control en audiencia celebrada en esta misma fecha, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, precalificando el delito como LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, Solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Y aunado a ello el prenombrado adolescente fue presentado ante el Tribunal de Control N° 02 (2C-1822/09), en Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 07/07/2009, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana ERIKA TAIRIO OROZCO, donde le fue Decretada Medida Cautelar, de igual manera se informa que por ante este despacho se le sigue una averiguación signada con le N° 06-F8-0154-08, en perjuicio de LOPEZ CARRILLO HENDER ALBERTO, por la presunta Comisión de uno de los delito CONTRA LA PRPIEDAD, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo imposible hasta la presente fecha la comparecencia del mismo a los fines de imponerlo de los hechos que se investigan; así mismo solicito en este acto Caución Personal (fianza), prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 17 de Abril de 2009, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea o no declarar, se deja constancia que el adolescente: manifestó “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”. Se le cede la palabra al Defensor Publico ABG. MIGUEL ANGEL GUERRERO: quien expone: “Solicitó al Tribunal se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Es todo.”
Este tribunal para decidir, observa: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la adolescente imputada de autos, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la defensa expuso sus alegatos, esta Juzgadora, considera: a) que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 02 de Santa Bárbara de Barinas en el momento de ser sorprendido forcejando con la victima a la cual acababa de agredir con un tubo; b)El Tribunal acuerda la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico contenida en el articulo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente presentar dos (02) Fiadores los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos, quienes deberán suscribir acta de compromiso con en Tribunal, una vez que hayan traídos estos recaudos deberá presentarse el adolescente cada QUINCE (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara, por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concienciación oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas, c) Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, d) Se acuerda mantener la precalificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente. e) Se acuerda realizar evaluación Social, Psicológica y Psiquiatrica a la adolescente de autos. Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en los artículos 49 ordinal 5, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2, 557, 582 literal “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Ender José Molina Díaz y El Estado Venezolano. SEGUNDO: SE LES DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (FIANZA), prevista en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente presentar Dos (02) Fiadores, que sean personas idóneas, de reconocidas solvencia morales, a los fines de que se hagan responsables del adolescente; los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos, quienes deberán suscribir acta de compromiso con en Tribunal, una vez que hayan traídos estos recaudos deberá presentarse el adolescente cada Quince (15) días por ante la Policía de Santa Bárbara de Barinas del Municipio Ezequiel Zamora. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda realizar evaluación psicológica, social y psiquiátrico al adolescente de autos. Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en los artículos 49 ordinal 5, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2, 557, 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Detención Preventiva y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Es todo. Así se decide.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.
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