Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1827/2009, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y CAMBIO ILICITO DE SERIAL, previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de persona desconocida. Consignando: *Acta de investigación penal suscrita por el Agente Gil Charles de fecha 18 de Abril de 2009, la cual cursa en el folio Nº (5).
* Acta de Inspección Nº 236 suscrita por el Inspector José Carrero, detective Denys Monroy Agente Jesús Arteaga y Gil Charles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas Su Delegación Socopó del Estado Barinas, de fecha 18 de Abril de 2009, la cual cursa en el folio Nº (6).
*Acta de imposición de los derechos del investigado, la cual cursa en el folio Nº (7).
* Solicitud de experticia de ley, al camión Marca Toyota, modelo DYNA 343, placa 60R-GAM, color blanco, tipo plataforma, serial de carrocería 8XBUD107864000999,serial de motor S05CTA99795,AÑO 2006, la cual cursa en el folio Nº (8).
* Oficio Nº 970-219-1673 de fecha 18 de Abril de 2009 suscrito por el jefe del área de investigaciones, el cual cursa en el folio Nº (9).
* Auto de Inicio de Investigación de fecha 19 de Abril de 2009.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensa Privada, Abg. Mayelieth Rodríguez Trejo, quien le fue designada por el adolescente imputado, quien presto su juramento de ley.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY QUERER DECLARAR, haciéndolo de la siguiente manera: “yo estaba en la finca, el carro de mi mamá no estaba ya se lo había llevado mi hermano, estaba el camión y el señor Orión Belandria Molina, me dice que me lleve el camión para Socopó por que iba a buscar a mi novia, y ni por imaginación pensaba que ese camión estaba dañado, nosotros estábamos en Chameta y me lo lleve, pase por un puente y de allá para acá me pararon; que iba a saber que el camión estaba dañado me llevaron a la PTJT y uno de los jefes me dijo que si el señor no aparecía, me quedaba hasta por 5 años. Es todo” Seguidamente la representación Fiscal pregunta al adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Diga el adolescente a que se dedica? R.- Estudiante de tercer año en el Liceo Bolivariano de Socopó.2.- ¿Diga Ud, donde vive? R.- En Socopó.3.- ¿Diga Ud, las características del vehículo del cual hace referencia? R.-Es un camión, marca DINA 750, de color blanco, marca Toyota de año 2007. 4.- ¿Diga Ud, la procedencia de ese vehículo? R.- El camión era del canaguero, no se en que trabajaba no se de sus negocios.5. ¿Diga Ud a que persona le dicen Moisa y que edad tiene? R.- al mismo canaguero y tiene 27 años de edad. Cesan las preguntas por parte de la representación Fiscal. Seguidamente la Defensa Privada interroga al adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Diga Ud, con que persona vive? R.- Con mi mamá y mi hermano, nosotros somos tres (03) 2.- Diga Ud, donde queda la finca, donde se encontraba su persona? R.- En Chameta y la finca es del canaguero. 3 ¿Diga Ud, que otras personas tienen conocimiento de los hechos? R.- estaba mi mamá y el encargado de la finca, a quien el dicen el indio. 4.- ¿Diga Ud si observó los documentos del vehículo antes manejar el camión? R.- No.” No hubo mas preguntas.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Mayelieth Rodríguez, quien expone de la siguiente manera : “Esta Defensa Privada solicita con todo respeto de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, que se practique el procedimiento ordinario y solicita una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en cuanto tenga bien el Tribunal acordar, en relación a la precalificación jurídica se tomen en cuenta en este inicio del proceso la calificación jurídica del aprovechamiento, en todo caso hasta el total esclarecimiento del mismo, no siendo considerada la expuesta por la representación Fiscal, de cambio ilícito de seriales, por cuanto del mismo testimonio de mi defendido se desprende que ese fue el único momento en él que tuvo contacto con este vehículo y fue para conducirlo, además solicito que se tenga en cuenta el hecho de que el mismo esta domiciliado junto con su madre y represente legal en la población de Socopó . Es todo”.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos: ” en fecha 18 de Abril del presente año funcionarios del CICPC de la Población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en el punto de Control fijo, logran avistar un vehículo conducido por un ciudadano, al cual se le solicito se estacionara a la derecha de la carretera para realizar procedimiento rutinario y verificar el estado legal del vehículo, quedando identificado el conductor como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y al verificar dicho vehículo, el mismo presentó seriales alterados y el aprehendido manifestó que el vehículo pertenecía a un ciudadano que llaman Moisa y que el mismo residía en la población de Socopó, por lo antes narrado fue aprehendido y puesto a la disposición del Ministerio público quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a la imputado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y CAMBIO ILICITO DE SERIAL, previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de persona desconocida; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: 1.) En cuanto a la flagrancia este Tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto considera que se encuentran llenos los extremos que exigen la norma jurídica, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios en el momento en que tripulaba un vehículo del cual no dio con exactitud de quien es propiedad o cual es su procedencia; 2.) En relación a la solicitud de medida solicitada por las partes, este Tribunal le otorga una medida cautelar a la imputada, dispuesta en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consisten en: * Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 3.) En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal disiente con el Ministerio Público, ya que de una revisión de las actuaciones se pudo constatar que no existe una experticia que nos haga presumir que los seriales en realidad han sido alterados, por lo que, quien decide considera que la calificación correcta debe ser la de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de persona desconocida ya que en el transcurso de las investigaciones que en su oportunidad realice la representación fiscal se determinara si esta continua o esta sujeta a cambios. 4.) En relación a la Prosecución de Procedimiento, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, toda vez que según lo relatado en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico, faltan diligencias que practicar que esclarezcan la situación jurídica del hoy aquí imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en los artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de persona desconocida, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público, lo cual esta sujeto a la investigación que hará el representante fiscal, a objeto de presentar a este Tribunal acto conclusivo con respecto a la situación jurídica del adolescente. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que la imputada participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión del imputado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de persona desconocida. SEGUNDO: Se acuerda medida Cautelar menos Gravosa, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la cual consiste en presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal conforme al artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). TERCERO: Se admite parcialmente la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Publico, cambiando la de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y CAMBIO ILICITO DE SERIAL, previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de persona desconocida, por APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de persona desconocida. CUARTO: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). QUINTO: Se ordena realizar informes psicológico, social y psiquiátrico. Ordenándose SE LIBREN LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS AL Equipo Multidisciplinario. ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión.
Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.