Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1816/2009, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Consignando: Acta Policial N° 0432 de fecha 01-04-09, Acta de los Derechos de los Imputados, Acta de Retención de Arma de Fuego. Auto de Inicio de investigación de fecha 02 de Abril de 2009.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensa Publica, Abg. Johanna Freire, quien le fue designada al adolescente imputado, quien presto su juramento de ley.

Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY no querer declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescente, Abg. Jhoana Freire, quien expone: “Ciudadana Juez por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no merece como sanción Privación Libertad solicito una Medida Menos Gravosa de las que el Tribunal considere bien decretar así mismo solicito copias simples de la presente Acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos:” En en fecha 01 de abril de 2009, siendo las 6:20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en las labores de patrullaje, cuando a la altura del Barrio Brisas del Río, observaron a un grupo de cuatro jóvenes del sexo masculino, donde uno de ellos al observar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, visualizando la comisión policial que arrojo al piso un objeto metálico, por lo que se le dio la voz de alto, percatándose que se trataba de un (01) Arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Pietro Bereta, Calibre 6.35 mm, de Fabricación Italiana, con Serial Nº 43943C, Color Cromada, por lo que quedo en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Hechos estos que constituyen para el adolescente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: primero: se decreta la detención como flagrante del aquí imputado, por cuanto la aprehensión del mismo se produjo en el lugar de los hechos por funcionarios policiales, en el momento en que al visualizar a los funcionarios el adolescente, lanza algo al piso, que al ser recogido por los funcionarios resulto ser un arma de fuego; en relación a la solicitud de medida menos gravosa solicitada por las partes, este Tribunal le otorga una medida cautelar al aquí imputado, dispuesta en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo y 3.- Obligación de continuar estudiando. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera, se acuerda continuar con el Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: Se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo y 3.- Obligación de continuar estudiando. CUARTO: Se ordena la valoración psicológica, social y Psiquiatra al adolescente QUINTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión.
Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.