Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El adolescente acusado resultó ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 19 de Febrero de 2009, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, cuando al momento que se desplazaban por la Urbanización Los Acacias, calle N° 06 de esta ciudad de Barinas, cuando observaron a un joven quien al notar la presencia policial, tomó una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, para posteriormente realizarle una inspección de persona, logrando incautarle entre sus vestimentas un arma de fuego de fabricación artesanal (Chopo) contentiva en su interior de un cartucho calibre 44, marca no visible, color rojo, sin percutir, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro de los previstos en la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas aportadas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Esteban Pava y Luisa Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Necesaria y pertinente por ser estos quienes practicaron la experticia sobre el arma incautada.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Distinguido José Peña, Placa T-1254 y Agente Maikel Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Necesario y pertinente su testimonio por ser los funcionarios que realizaron el procedimiento en donde resulto aprehendido el adolescente imputado.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Informe Balístico, sucrito por los funcionarios Esteban Pava y Luisa Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas.
2.- Acta Policial N° 0245, de fecha 19 de Febrero de 2009, suscrita por el Funcionario Distinguido José Peña, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Necesarios y pertinentes porque de ellas se puede obtener una clara percepción de las circunstancias de tiempo y lugar en la producción de los hechos y porque a través de su exhibición a los intervinientes en el debate oral y privado se ratificara el contenido de las mismas

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el adolescente acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se demostró que la conducta desplegada por el adolescente acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente acusado actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
Este Tribunal, admite en todas y cada un de sus partes la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico, así como las pruebas que se ofrecen en el escrito acusatorio y que la vindicta pública las ratifico en la sala de audiencia
Admitida la acusación y las pruebas, el Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, al ocultar entre sus vestimentas un objeto con cuyo uso puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, como lo es el arma de fuego de fabricación artesanal (chopo) contentivo en su interior de un (1) cartucho calibre 44, marca no visible, color rojo sin percutir, incautada en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales.
Que se trata de un delito que afecta a un bien jurídico tutelado, como es el orden público.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y por cuanto la Fiscalía Octava del Ministerio publica sugiere que tomando en cuenta la proporcionalidad del daño la sanción debe ser de dos (2) años, y en la audiencia el fiscal reduce su solicitud de sanción a un (1) año, se procede a imponerlo de la sanción, la cual tomando en consideración la rebaja que establece la ley en los casos de admisión de los hecho vendría a ser la mitad de la sanción impuesta quedando esta en SEIS (06) MESES de sanción; haciendo la rebaja de ley conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dado a que el adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, siendo la adecuada para el adolescente, la medida de Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 620 literal “d” y articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo en consecuencia el adolescente presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La duración de la sanción será por el lapso de SEIS (06) MESES.
Esta medida de Libertad Asistida se hace necesaria para que el adolescente sancionado no se dirija a conducir su vida por parámetros no cónsonos con su cultura, personalidad, aspiraciones y aptitudes que pudiera afectarlo psicológicamente, así como evitar cualquier situación que signifique obviar la guía y orientación de los padres o representantes. Sobre todo que el adolescente perciba las medidas más que como un castigo, como beneficiosas para su vida futura, por ejemplo abrir posibilidades reales de capacitación laboral de acuerdo a su vocación y aptitudes, para que pueda a través del trabajo obtener los medios de subsistencia que le permita una vida libre del delito.
Se busca con esta medida de Libertad Asistida que el adolescente no sufra el aislamiento de su hogar y puede continuar con sus actividades. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser lícitas y pertinentes, así como modificación en el lapso de la sanción por ser ajustado a derecho, se admiten los alegatos de la Defensa en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaran penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: se le sanciona con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo en consecuencia el adolescente presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de seis (06) meses. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de privación de Libertad por el lapso de seis (6) meses. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se publicará el texto integro de la sentencia. Las partes quedan notificadas con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.