Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de La Colectividad.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admite los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación presentado en fecha 16-10-08, en el cual señala que: “en fecha 03 de abril de 2009, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó, se encontraban en labores de operativo de resguardo a la altura de la calle 01 del Barrio Las Flores, adyacentes al Río de la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuando visualizaron a tres sujetos, de los cuales dos se encontraban sentados sobre un vehículo clase motocicleta con su motor encendido, dialogando entre sí, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, razones por las cuales previa identificación a como funcionarios policiales, optaron por darle la voz de alto y requerirles sus documentos personales, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que procedieron a ubicar los testigos de ley a los fines de practicarle la respectiva inspección de persona, donde una vez ubicados, se efectuó la misma, incautándole al prenombrado adolescente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía seis (06) envoltorios de material sintético, cuatro (04) de color negro y dos (02) de color gris, los cuatros atados en sus extremos con segmentos de hilo de color amarillo y los dos restantes por segmentos de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de la sustancia ilícita denominada cocaína, de igual manera le fue localizada a los compañeros del aquí imputado las sustancias ilícitas conocidas como cocaína y marihuana, razones por las cuales queda en calidad de aprehendidos; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Trafico de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad”.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan. Medios de Prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del Hecho Punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de la FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca, y/o Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas.
2.- Declaración del Experto Inspector José Luis Carrero Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó. Necesaria y pertinente la declaración de las expertas por ser ellos quienes realizaron la experticia química sobre la sustancia incautada.
DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaraciones de los funcionarios Inspector Jefe Contreras Gerson, Detectives Mora Denny, Coronado Miguel y Wilson Guerrero y Agente Gil Charles y Gorrin Guillermo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó. Su necesidad y pertinencia radica en ser estos funcionarios, quienes practicaron la detención y procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente acusado.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaraciones en calidad de Testigos: Enio José Ospita Chacón. y González Flores José Miguel. Necesaria y pertinente por se estos testigos presenciales a la hora de realizar el procedimiento y la incautación de las sustancia psicotrópicas por parte de los funcionarios policiales.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Experticia Química/Botánica, suscrita por las expertas FAR. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca, y/o Julieta Segovia, adscritas al cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas.
Experticia de Vehículo N° 9700-219-SV-128-09, de fecha 03 de Abril de 2.009, suscrita por el Funcionario Inspector José Luis Carrero Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopó.
Acta de Inspección Técnica N° 219, de fecha 03 de abril de 2.009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Contreras Gerson, Detectives Mora Denny, Coronado Miguel y Wilson Guerrero y Agente Gil Charles y Gorrin Guillermo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó. Su necesidad y pertinencia, radica en que con ella se demostrara el estado en que se encontraba el lugar objeto de allanamiento, así como los rastros y/o evidencias colectados en el lugar.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ya que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado fue de causar un daño a la colectividad, tomando en consideración que es ella la victima, ya que este es un delito considerado de Lesa humanidad, o bien de los considerados graves, ya que su radio de acción lesivo es indeterminado, provocando desestabilización dentro del grupo social. Demostrándose con el procedimiento efectuado, que el adolescente oculto las sustancia, considerando que el ocultamiento es toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el Ministerio Público expuso el escrito de Acusación, solicitó a este Tribunal sea admitida la presente Acusación y los Medios Probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, le sea decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se le imponga la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco (05) años a tres (04) años y donde el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y dada la manifestación de los padres del adolescentes presentes en la audiencia donde aceptan las sugerencias del Tribunal y convienen en firmar acta de compromiso con el Tribunal, este Tribunal Admite la acusación presentada por la representación Fiscal así como las pruebas aportadas en el mismo, así como la modificación en el lapso de duración de la sanción; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose la calificación jurídica del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerarse ajustado a derecho y se procede a imponer al adolescente de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación reiniciar sus estudios, debiendo consignar constancia de inscripción, de estudios y de notas certificada de notas al final de cada semestre o lapso ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, ciudadanos quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de poseer, traficar, consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas Presentación. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- Prohibición de mantener amistades con personas de conductas transgresoras. 7.- Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 8.- Obligación de someterse a la orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.
En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de DOS (02) AÑOS. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación, con la modificación en el lapso de duración de la sanción y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: se le sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación reiniciar sus estudios, debiendo consignar constancia de inscripción, de estudios y de notas certificada de notas al final de cada semestre o lapso ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, ciudadanos quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de poseer, traficar, consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas Presentación. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- Prohibición de mantener amistades con personas de conductas transgresoras. 7.- Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 8.- Obligación de someterse a la orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de dos (02) años, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se ordena librar Boleta de Excarcelación y oficiar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. ASÍ SE DECIDE.
Se da por publicada la presente sentencia.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.-
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