Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 03 de Abril de 2.009, fecha en el cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Solicitud de Presentación de Imputado, según causa No. 2C-1817/2009 con motivo de la presentación por parte de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada Carmen Maria León, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Daniel Antonio Serrano Rivero, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES.
IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY

DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Abril de 2009, siendo las 6:20 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Norte, Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en un dispositivo de seguridad… cuando se escucho una comunicación vía radio informando que la ambulancia móvil perteneciente al 171 iba en persecución de un vehículo Taxi marca, Mazda, modelo 323, color Blanco, placa EAJ-82K, perteneciente a la Línea de Taxi “Metro Taxi” donde informa el chofer de dicha ambulancia de nombre GONZALEZ GUEDEZ MAURO que en dicho vehículo iban sometiendo al conductor para robarlo a la altura del Barrio La Independencia, sector 2 exactamente entre la Manga de Coleo José Tomas Heredia y el Parque Ferial al trasladarnos al sitio que indico el 171, llegando avistaron a cuatro ciudadanos que iban a veloz carrera que al visualizar la comisión policial intentaron huir saltando la cerca de la Manga de Coleo… se le dio la voz de alto… se le aplico un registro de personas no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo aprehendidos cuatro ciudadanos quedando dos de ellos identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, una vez estando en el Comando se presento un ciudadano quien dijo ser Daniel Antonio Serrano Rivero quien al ver a dichos ciudadanos detenidos los señalo que minuto antes había sido sometido y robado por los mismos quedando aprehendido a la orden de ésta Fiscalía Octava; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Daniel Antonio Serrano Rivero.

DEL ALEGATO DE LAS PARTES

Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos: Precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Daniel Antonio Serrano Rivero, de igual manera solicitó Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva para Asegurar a la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quienes siendo impuestos del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes libres de coacción y apremio y en su debida oportunidad, manifestaron: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.”
Por su parte la Defensa Privada alega: “Abg. YONNY ALEXANDER ALMEIDA BUSTOS, quien expone: “En virtud de los hechos y que son adolescentes pido una Medida Cautelar Sustitutiva mientras se desarrolle el proceso. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada del Adolescente, Abg. HILDA CECILIA GUERRA, quien expone:” Ciudadana Jueza, ratifico en este Acto la solicitud de la Medida Cautelar, así mismo consigno constancia de estudio, constancia de conducta y constancia de residencia y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”

Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes y sobre todo la del imputado, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, consignadas en la sala de audiencias, contentivo de las siguientes actas procesales:
• Auto de Inicio de Investigación, de fecha 03 de Abril de 2009
• Acta Policial N° 0436, de fecha 02 de Abril del Año 2009, suscrita por los Funcionarios AGTE (PEB), Moreno José, Placa T-1880, AGTE (PEB), Díaz Víctor, Placa C-020, AGTE (PEB), Rojas Mailkel, Placa C-047 y AGTE (PEB), Vásquez Malvin, Placa T-2171, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, la cual riela en el folio siete (07),
• Acta de Denuncia, de fecha 02 de Abril del Año 2009, realizada por el ciudadano Daniel Antonio Serrano Rivero, la cual riela en el folio ocho (08).
• Actas de los Derechos del Adolescente, de fecha 02 de Abril del Año 2009, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela en el folio nueve (09).
• Acta de los Derechos del Adolescente, de fecha 02 de Abril del Año 2009, la cual riela en el folio diez (10).

Este tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Del Acta Policial se desprende que los mismos fueron perseguidos y aprehendidos por funcionarios policiales, que posteriormente fueron descritos por la victima como los sujetos que lo atacaron, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que determinan la detención en Flagrancia. Segundo: En relación a la medida cautelar de privación Preventiva de Libertad, solicitada por la fiscalia, este Tribunal, considerando que nuestra Ley es educativa, antes que represiva, y por cuanto lo que se quiere es que el adolescente tome conciencia del daño que ocasiona con su conducta transgresora, este Tribunal niega la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, y acuerda conceder a los adolescentes imputados medida Cautelar Menos gravosa, que la de la Privativa, la cual consiste en Presentación cada Ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Tomando en consideración quien decide, que aun faltan actuaciones por practicar que nos ayuden a determinar la responsabilidad penal de los adolescentes. Tercero: Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción. Cuarto: Se acuerda mantener la precalificación dada por la representación Fiscal hasta tanto se presente acto conclusivo. Quinto: Se acuerda la practica de los Informes Social Psicológico y Psiquiátrico a los adolescentes por el equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la detención de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Daniel Antonio Serrano Rivero. SEGUNDO: Se les decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual consiste en Presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la práctica de los informes psico- social y psiquiátrico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. QUINTO: Se acuerda mantener la precalificación dada por la representación Fiscal hasta tanto se presente acto conclusivo. SEXTO: Se acuerda agregar a la causa las constancias de estudio, constancia de conducta y constancia de residencia, consignada por la Defensa; así mismo se acuerdan las copias simples de la presente acta. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Regístrese. Diarícese y Publíquese.