Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 05 de Abril de 2009, fecha en el cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto por escrito de Solicitud de Presentación de Imputado, según causa No. 2C-1.818/09, introducido, por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado Carmen Maria Leon, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a la imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, contemplado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de BENILDE SERPA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.

DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Abril del corriente año, la víctima BENILDE SERPA, de 22 años denuncia que la adolescente antes identificada cuando la observó con su concubino ya que mantiene una relación amorosa, le reclamó y esta se le lanzó y le golpeó sin tomar en consideración su estado avanzado de embarazo, así como le lanzó una piedra por la cabeza dejándole un hematoma visible, por lo cual se presentó ante la Comisaría Policial a formular denuncia, acto seguido la madre de la adolescente la entregó en la Comisaría por cuanto los funcionarios la estaban requiriendo desde el mismo momento en que la víctima denunció; hechos estos los cuales constituyen para la adolescente imputada el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de BENILDE SERPA. “

DEL ALEGATO DE LAS PARTES

Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos: Precalificando el delito como LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, contemplado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano vigente, de igual manera solicitó Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA. Es Todo.

Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesta del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., quien libre de coacción y apremio manifestó: “Yo lo que estoy diciendo es que yo a ella en ningún momento la toqué, ella se encontraba dentro del carro con él forzando para quitarle el cuchillo, en ese momento lo que hice fue agarrar una piedra, no se le lancé si no que la golpié y el se la llevó. Ella tenía rasguños por el forcejeo con él dentro del carro pero yo a ella en ningún momento la toqué. Es Todo”. En este estado, la representación fiscal interroga a la adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la adolescente dónde ocurrieron los hechos, a qué hora y por qué motivo. CONTESTO: En mi casa en OMITIDO CONFORME A LA LEY, eso fue como a las 10 y fue porque ella encontró a su concubino en mi casa. SEGUNDA: Diga el adolescente qué hacia el ciudadano en su casa. CONTESTO: Visitando. TERCERA: Diga la adolescente si pudo observar que la ciudadana BENILDE SERPA estaba embarazada. CONTESTO: Si, y por eso no la toqué y ella me agredió verbalmente. CUARTA: Diga la adolescente dónde agarró la piedra y por donde le dió. CONTESTO: La agarré del piso y se la puse por la frente y vi que se le hizo un hematoma. QUINTA: Diga la adolescente si sabía que la persona que la visita es el esposo de la Sra. Berenice: CONTESTO: Si. Ellos viven en ciudad Varyná. SEXTA: Diga la adolescente si ayudó a la ciudadana aún cuando vió que estaba embarazada. CONTESTO: No. porque ellos estaban forcejeando, ella tenía un cuchillo. El tiene 36 años y ella 22, yo tengo 17. Yo soy la novia de él. Cesaron las preguntas. Es todo.”

Por su parte la Defensora Pública Sección Adolescente Abogada MARIA GABRIELA VIDAL S, quien en sus alegatos expuso: “Esta Defensa Pública solicita se imponga a mi defendida medida cautelar de presentación periódica al Tribunal y consigno en este acto constancias de la adolescente. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes y sobre todo la de la imputado, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
• Acta Policial N° 0438 de fecha 03 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del estado Barinas, Comisaría Norte.
• Acta de los Derechos del Imputado adolescente, de 03 de Abril de 2009.
• Acta de de Denuncia. Realizada por la ciudadana Benilde Zerpa, de fecha 03 de Abril de 2009.
• Informe médico de fecha 03 de Abril de 2009, practicado por el Dr. Richard Guevara a la ciudadana Benilde Zerpa..
• Auto de Inicio de Investigación de fecha 04 de Abril de 2009.

Este tribunal Oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, rindió declaración y la defensa expuso sus alegatos; este tribunal considera, Primero: que se encuentran llenos los extremos señalados por la ley, para considerar que efectivamente la detención se hizo de manera flagrante, por cuanto la misma fue realizada por funcionarios policiales a los pocos momentos de haber sido golpeada la victima por la imputada y puesto su respectiva denuncia. Segundo: tomando en consideración que se trata de un delito de los considerados como no graves, y que no ameritan Privación Preventiva de Libertad, se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA VEINTE (20) DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente del Estado Barinas. Tercero: Se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal en relación a la continuación por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Cuarto: Se mantiene la precalificación dada por la fiscalia del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, contemplado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano vigente. Para los efectos de una eventual decisión, en relación al caso que hoy nos ocupa, considera quien decide que se hace menester mandar a realizar los informes Psicológico, Social y la revisión Psiquiatrica a la adolescente imputada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: DECRETA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y reúnen los requisitos exigidos por la norma por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia de la imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto los hechos se configuran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 248 del COPP y 577 de la LOPNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de BENILDE SERPA. SEGUNDO: Según lo solicitado por la representación fiscal, se le decreta Medida Cautelar a la adolescente de autos, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la LOPNA, debiendo en consecuencia: 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal cada veinte (20) días. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Se mantiene la precalificación dada por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, contemplado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano vigente, QUINTO: Se ordena la realización del Informe Psico-Social, para lo cual se ordena oficiar al equipo multidisciplinario de esta sección. Líbrense Boleta de Excarcelación y actuaciones correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En esta misma fecha se publica el texto íntegro de la sentencia. Terminó. Así se decide.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.