Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1819/2009, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León Artahona, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ARTESANAL y DETENTACION DE MUNICIONES, contemplados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 7 de la LEY de ARMAS Y EXPLOSIVOS y en relación con la sentencia en sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/10/08, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Consignando: Acta Policial N° 0446 de fecha 04 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 06 de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Actas de Las Garantías Fundamentales del adolescente, de fecha 09 de Diciembre de 2008, (f. 07 y 08Acta de Aprehensión de fecha 04 de Abril de 2009. Acta de Retención de Arma de fuego, de fabricación artesanal y una bala calibre 357 mm, sin percutir, marca Mágnum y otra calibre 357 sin percutir de fecha 04 de Abril de 2009. Acta de Inspección técnica de fecha 04 de Abril de 2009. Auto de Inicio de Investigación de fecha 04 de Abril de 2009.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por el DEFENSOR PRIVADO ABG. ROBERTO Zambrano, quien fue nombrado por el adolescente imputado, quien presto su juramento de ley.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su debida oportunidad, querer ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Roberto Zambrano quien expuso: “Solicito la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la LOPNA. Es Todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos:” que en fecha cuatro de los corrientes, funcionarios policiales en dispositivo de seguridad ciudadana en el Centro Poblado N° 2, efectuando recorrido por la calle principal, observan a cuatro personas, quienes al notar su presencia se dan a la fuga, siendo perseguidos e interceptando a dos de estos, entre los cuales estaba el adolescente antes identificado que fue aprehendido por cuanto al realizársele inspección personal de conformidad con la ley, le fue encontrado dentro de la pretina de su pantalón un arma de fabricación artesanal y dos cartuchos, se le leyeron sus derechos y fue puesto a la orden de la representación fiscal; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ARTESANAL y DETENTACION DE MUNICIONES, contemplados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 7 de la LEY de ARMAS Y EXPLOSIVOS y en relación con la sentencia en sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/10/08, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ARTESANAL y DETENTACION DE MUNICIONES, contemplados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 7 de la LEY de ARMAS Y EXPLOSIVOS y en relación con la sentencia en sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/10/08, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; acordándose decretar la Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ARTESANAL y DETENTACION DE MUNICIONES, contemplados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 7 de la LEY de ARMAS Y EXPLOSIVOS y en relación con la sentencia en sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/10/08, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participo en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide por los elementos ya señalados y consignados en el legajo de actuaciones presentados por la fiscalía octava de Ministerio Publico.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que los hechos punibles imputados a los adolescentes se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que estos al ser perseguidos por los mismos y hecho el registro de personas, le encuentran en un bolsillo del pantalón la referida arma con sus respectivas municiones, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica de los delitos, decreta Medida Cautelar, de conformidad en el artículo 582 literal “c” de conformidad con el del artículo 582 de la LOPNA, consistente en: 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal cada VEINTE (20) días y se les prohíbe expresamente portar armas de fuego. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 7 de la LEY de ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio del Estado Venezolano y así se declara.
Se ordena continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: De conformidad con lo solicitado por la representación fiscal, se califica como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto los hechos se configuran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 248 del COPP y 577 de la LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ARTESANAL y DETENTACION DE MUNICIONES, contemplados en el artículo 274 del Código Penal Venezolano vigente en relación con la sentencia en sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/10/08, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Según lo solicitado por la representación fiscal, se le decreta Medida Cautelar a la adolescente de autos, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la LOPNA, debiendo en consecuencia: 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal cada veinte (20) días. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del Informe Social. Líbrense Boleta de Excarcelación y actuaciones correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así se decide.
Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente.
En esta misma fecha se publica la presente decisión.
Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta misma fecha.
Regístrese. Diarícese y Publíquese.
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