Visto el oficio N° 438/09 de fecha 07 de Abril de 2009, suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Publico Abg. Carmen María León Artahona, remitiendo a esta Instancia Acta de Entrevista realizada al ciudadano José DELFIN MARQUES HERNÁNDEZ, victima en la causa en la cual aparecen como imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado el artículo 1° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
De una revisión y lectura a la entrevista realizada a la victima, se desprende, que el mismo dice no haber visto quien le hurto la moto por encontrase dormido, por encontrarse muy pasados de tragos, el y su amigo Antonio, manifestando su deseo de no continuar con el caso.
Ahora bien, de las declaraciones dada por los adolescentes en la audiencia de presentación de los mismos, se desprende: que el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó: “Lo siguiente es que el chamo se cayó en la moto, el estaba tomado, se puso a jugar caballito y se cayó de la moto y le pidió al primo Toño que lo llevara para el hospital y le prestó la llave a él porque el estaba tomado y no lo podía llevar, entonces como el no podía manejar entonces yo lo llevé, y después que salimos del hospital fue que nos agarraron los PTJ cuando íbamos a regresar la moto, ahí en la salida del Hospital fue que nos agarraron. Es Todo” Así mismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó: “Lo que paso fue que estábamos los cuatro tomando y llegamos al velorio y llegando había una arena y yo me caí de la moto, yo le dije a este que me llevara para el hospital en la moto del primo entonces el dijo si llévelo, nos dio la llave y este prendió la moto, me llevó al hospital, me curaron y saliendo nos agarraron. Es Todo” A las preguntas realizada por la Fiscalia los adolescentes manifiestan que OMITIDO CONFORME A LA LEY es el primo de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que era quien acompañaba al ciudadano José Delfín Hernández Márquez y que en su declaración este manifiesta que ambos estaban dormido por el exceso de bebidas alcohólicas ingeridas.
En fecha 05 de Abril de 2009, este Tribunal, acordó darle medida cautelar menos gravosa a los adolescentes imputados “a través de la presentación de Dos (2) fiadores, de conformidad con el literales “g” y “c” del artículo 582 de la LOPNA, debiendo en consecuencia: 1.- Consignar personas idóneas a los fines de que se constituyan en fiadores de los adolescentes y 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante la Comandancia Policial de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, vale decir, que una vez que reposen en la causa los recaudos necesarios determinados por la ley, les será concedida la libertad bajo medida de presentación, mientras tanto quedaran bajo el resguardo en la Comisaría Norte de la Policía del estado de esta ciudad de Barinas.”
El artículo 256 establece: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: (…)
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
El artículo 582 de la LOPNA, establece, Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: (…)
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe:
(…)
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o canción real.
Ahora bien nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo Artículo 49, establece el debido proceso el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratos sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la media en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Ahora bien considera quien decide, que los últimos años se ha venido generando una gran preocupación sobre la necesidad de reconocer, proteger y garantizar los derechos de los niños y adolescentes, como personas menores de dieciocho años, en virtud de la violaciones que se han suscitado a los derechos humanos. Ello ha conducido a que en los nuevos cuerpos legales se inserten disposiciones garantistas de los mismos, tal como lo establecen nuestra constitución y las leyes, que hemos reseñado con anterioridad.

En este sentido, es preciso resaltar que los derechos del niño son los mismos derechos reconocidos a todas las personas, pero que sin duda alguna los primeros son objeto de protecciones especiales por la condición del portador (adolescente) y es por ello, que la protección además es complementaria, en razón de agregársele otros derechos, de esta manera tenemos que: La Presunción de Inocencia contemplado en el Artículo 540 LOPNA, el cual establece presume la inocencia hasta tanto una sentencia firme determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, (…)
En este orden, dicha garantía toma rango constitucional consagrado como se encuentra en el artículo 49, numeral 2 del citado texto nacional.
De tal afirmación puede inferirse que efectivamente tal y como está planteada la presunción de inocencia, en ambos textos legales, tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como en el Código Orgánico Procesal penal, están regulados en los mismos parámetros legales, solo que en el primero se da la circunstancia que el adolescente investigado debe solicitar la presencia inmediata de sus padres,, representantes, responsables, además de su abogado, por supuesto dada su especial condición.
En el caso que hoy nos ocupa, se hizo presente la madre y representante de los adolescente y tomando en consideración la entrevista brindada por la victima ante la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien decide que han variado las circunstancias que dieron origen a la cautelar de privación preventiva de Libertad y en invocación a nuestra Constitución y a la Ley Especial que rige la materia, resuelve cambiar la medida menos gravosa con presentación de fiadores y en su defecto acuerda una de presentación periódica ante el puesto Policial de la población de Santa Bárbara cada 30 días a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. ASÍ SE DECIDE.
Librese la correspondiente boleta de excarcelación, háganse las correspondientes notificaciones.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.