Vista la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Dr. José Francisco Traspuesto Orellana, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Giraldo Gil Ángel Pastor, Santiago Giraldo Flores y Nelson Giraldo Flores. Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada al IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, por el lapso de Cinco (05) años. Haciendo una modificación respecto al lapso de la sanción, de Cinco (05) años a Cuatro (04) años, se admite totalmente la acusación por los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Giraldo Gil Ángel Pastor, Santiago Giraldo Flores y Nelson Giraldo Flores, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que el acusado admite los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los ocurridos “en fecha 02 de Enero de 2009, siendo las 9:10 horas de las noche aproximadamente, cuando se encontraban los ciudadanos Santiago Giraldo, Nelson Giraldo, además de otras personas en el Establecimiento Comercial “HELADOS MAKI” ubicado en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando se presentaron dos sujetos portando un arma de fuego, con la que fueron sometidos violentamente y despojados del dinero en efectivo producto de la ventas del día, además de amenazarlos si estos llegase a denunciarlos, dándose a la fuga por los que las victimas le dieron parte a los funcionarios policiales del hecho punible que fueron objetos, aportándoles las características físicas y de vestimenta de los sujetos autores del hecho, quienes fueron avistado por los funcionarios policiales cuando efectuaban un patrullaje por el sector el pueblito subiendo hacia el sector Ali Primera, específicamente en la calle el Paraíso de la Población de Barinitas quien logra darle captura a los mismos por las características aportadas, incautándole a uno de los mismos un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH WESSON, calibre 32, donde quedo identificado uno de ellos coautor del hecho como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando aprehendido a la orden de ésta Fiscalía Octava; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Giraldo Gil Ángel Pastor, Santiago Giraldo Flores y Nelson Giraldo Flores.”

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Declaración de los Expertos: Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas.
2.- Declaración de los Expertos Sub. Inspector Raúl González y Agente Ronald Lamuño, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS,
1.- Declaraciones de los Funcionarios Dtgdo (PEB) Juan Ramón Triviño, Dtgdo (PEB) Richard Montilla y Dtgdo (PEB) Dickson Rodríguez, Agte (PEB) Ever Becerra, Agte (PEB) Cleiber Fernández, Agte (PEB) Anderson Moreno, Agte (PEB) Jimmy Pantaleón, Agte (PEB) Estiven Ramírez, adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaraciones en Calidad de Victimas: 1.- Giraldo Gil Ángel Pastor, Santiago Giraldo y Nelson Giraldo.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Informe Balístico: suscrita por los Funcionarios Yehudin Alexis Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas.
2.- Experticia de Vehículo, suscrita por los Expertos Detective Raúl González y Agente Ronald Lamuño, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta Policial N° 006, de fecha 01 de Enero de 2009, suscrita por el Funcionario Distinguido Juan Ramón Triviño, Placa N° 634, adscrito a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 01 de Enero de 2009, suscrita por el Funcionario Dtgdo (PEB) Triviño Juan Ramón, Placa N° 634, Dtgdo (PEB9 Richard Montilla, Placa 1006, adscrito a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Es así, que este Tribunal ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Vindicta Pública, así como lo medios probatorios presentados por la misma.

SEGUNDO
Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 Y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la declaración de las víctimas y las declaraciones de los testigos presénciales.
Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el tribunal de conformidad con el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establece que se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso el Ministerio Público expuso el escrito de Acusación, solicita a este Tribunal le sea Decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, por el lapso de Cinco (05) años. Haciendo una modificación respecto al lapso de la sanción, de Cinco (05) años a Cuatro (04) años. Ahora bien, en la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, de tal manera que resultaría contrario o discriminatorio que el adolescente acusado por delitos graves que procede la privación de libertad no gozaran de la rebaja en caso de admitir los hechos, aunado a esas circunstancia también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, le hace la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, la cual seria de DOS (02) AÑOS, siendo la adecuada por este lapso de tiempo, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con los artículos 620, literales “b y d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de Estudio y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 5.-Prohibición de acercarse a las víctimas, ciudadanos Giraldo Gil Ángel Pastor, Santiago Giraldo Flores y Nelson Giraldo Flores. 6.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y la LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida ubicado en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, dicha sanción será POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Giraldo Gil Ángel Pastor, Santiago Giraldo Flores y Nelson Giraldo Flores. TERCERO: Se le sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso junto con el adolescente de auto. 2.- Obligación de presentarse cada TREINTA (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 8.- Obligación de someterse a la orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese lo conducente. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo.
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DIARICESE.