Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1822/2009, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FISCA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA TAHIRI OROZCO. Consignando: Acta Policial, de fecha 05 de Abril del Año 2009, suscrita por los Funcionarios C/2DO. (PEB) William Omar Landinez, Placa 675, AGTE. Danny Sosa, Placa 1669 y el DTGDO. Pedro Maria Guillen, Placa 654, adscritos a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela en el folio cuatro (04). Acta de Denuncia, de fecha 05 de Abril del Año 2009, formulada por la Victima ciudadana Erika Tahiri Orozco, la cual riela en el folio cinco (05). Actas de Entrevistas Testifical, de fecha 05 de Abril del Año 2009, correspondiente a la ciudadana Margarita Orozco, la cual riela en el folio seis (06). Acta de los Derechos del Adolescente, de fecha 05 de Abril del Año 2009, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela en el folio ocho (08). Auto de Inicio de investigación de fecha 06 de Abril de 2009.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensa Publica, Abg. Maria Gabriela Vidal S., quien le fue designada al adolescente imputado, quien presto su juramento de ley.

Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, querer declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “lo que paso con la chama es que la conseguí con un muchacho en la casa entonces yo la saque de la casa entre y la saque y me la lleve pero no la toque no le puse la mano encima no le hice nada, de ahí no paso mas nada de ahí me llevaron preso. Es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescente, Abg. Maria Gabriela Vidal S, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar, específicamente la contemplada en el articulo 582, literal “c”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos:” En fecha 05 de Abril de 2009, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que la ciudadana Erika Tairi Orozco, se encontraba en la residencia de su progenitora ubicada en el Barrio 05 de Julio, Canal 14 entre Carreras 13 y 14 de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, donde se presento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se presento de manera agresiva y procedió a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo, razones por las cuales dio aviso a funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes le dan captura y lo deja en calidad de aprehendido; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Tahiri Orozco”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, el adolescente imputado de autos, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y la defensa expuso sus alegatos, esta Juzgadora, considera que 1.- Efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, en el momento en que agredía de manera verbal a su concubina, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.-Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, 3.- En relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada, se toma en consideración que el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, es considerado como no grave en esta legislación especializada; sin embargo debe mantenérseles un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público; se les acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Presentación cada Treinta (30) días por ante la Comandancia Policial de Santa Bárbara de Barinas. 2.- No acercase a la Victima ciudadana Erica Tahiri Orozco. 3.- Evitar encontrarse con la pareja de la ciudadana Erica Tahiri Orozco. 4.- Se acuerda la precalificación señalada por la representación fiscal del delito como lo es de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Se acuerda emitir las copias simples solicitadas por la defensa del aquí imputado
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Tahiri Orozco, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos Ut Supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erika Tahiri Orozco. SEGUNDO: SE LES DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Presentación cada Treinta (30) días por ante la Comandancia Policial de Santa Bárbara de Barinas. 2.- No acercase a la Victima ciudadana Erica Tahiri Orozco. 3.- Evitar encontrarse con la pareja de la ciudadana Erica Tahiri Orozco. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda realizar Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico al adolescente de autos. Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en los artículos 49 ordinal 5, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2, 557, 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.