REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado abogado David Camacho, en fecha 02 de Abril del 2009, actuando en nombre y representación del joven identidad omitida conforme a la ley, en donde expone y solicita se le permita o se autorice a su patrocinado por motivos humanitarios, ausentarse de su sitio de reclusión en esta ciudad de Barinas y se le permita trasladarse a visitar a su madre que se encuentra convaleciente en una cama de su vivienda, identidad omitida conforme a la ley. Ahora bien en fecha 06 de Abril del presente año, el joven identidad omitida conforme a la ley, suficientemente identificado en autos, asistido por el abogado Wilmer Manuel Uzcategui, bajo el INPRE Nº 134.473,consigna constancia del Ambulatorio “San Diego”, en la cual hace constar el suscrito médico del ambulatorio que la ciudadana Carmen Linares,(madre del joven suficientemente identificado en autos), presenta 1.-esquince grado II de tobillo y pie derecho 2.- traumatismo agudo en miembros inferiores, recipes médicos e informe médico, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Municipio San Diego - Edo Carabobo, en la cual informa que la ciudadana Carmen Linares,(madre del joven ) presenta inflamación y dolor en el pie derecho (tobillo),todo esto a los fines de avalar la condición delicada de salud en la que se encuentra su progenitora. Ahora bien, este Tribunal en Función de Juicio, en vista de la solicitud de la defensa privada y el joven acusado y estando dentro del lapso procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de la siguiente forma: Una vez analizada y revisado el presente asunto observa lo siguiente:
Primero: En fecha 23 de Marzo del presente año se negó la solicitud realizada por la Defensa Privada Abg. David Camacho, en la cual el Tribunal se pronuncio de la siguiente manera: “el joven acusado mantiene como medida cautelar detención en su propio domicilio, de conformidad al articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es similar a la medida de privación de libertad, solo que esta es cumplida por el joven imputado en el lugar que le sirve de residencia del cual podría ausentarse solo con la autorización del órgano jurisdiccional con el objeto de alcanzar fines de carácter procesal”.
Segundo: En relación a la autorización o permiso solicitado en fecha 02 de Abril del presente año, por la Defensa Privada este Tribunal observa que la ciudadana Carmen Linares, madre del joven de autos, según constancia expedida por el Ambulatorio “San Diego” presenta 1.-esquince grado II de tobillo y pie derecho 2.- traumatismo agudo en miembros inferiores, lo cual se evidencia en escritos que no se trata de una enfermedad grave o en fase terminal, que amerite urgencia del caso, sin ánimos de esta Juzgadora a convertirse en médico, sólo es la apreciación observable de la constancia e informe médico consignados por ante este Tribunal. Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA NEGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada y el joven acusado de autos por cuanto no han cambiado las circunstancias de hecho y derecho que dieron lugar a la decisión de fecha 23 de Marzo del presente año, por considerar que el joven esta cumpliendo con una medida de aseguramiento para que no evada el proceso, es decir, para que no exista riesgo de fuga y así mismo se evidencia en la constancia e informe médico consignados ante este Tribunal, que no se trata de una enfermedad grave o en fase terminal, que amerite urgencia del caso. Notifíquese lo decidido. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas