REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
LIBERTAD.-
SEIS DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE.
199º Y 150º
Exp. 1.153-09
NARRATIVA
En fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009), se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud formulada verbalmente ante este Juzgado por la ciudadana ROSELY DEL CARMEN LOPEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V- 18.224.167, Docente, domiciliada en el Barrio Las Moritas calle Independencia s/n, de este poblacion de Libertad del Municipio Rojas del Estado Barinas, quien solicitó la Citación del ciudadano MIGUEL MISTERBOX PUERTA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V- 16.980.480, con domicilio en el taller Sol y Sombra ubicado al frente del Caño El Masparro, del Municipio Rojas del Estado Barinas, señalando que lo citaba con el propósito de fijar Pensión Alimentaría a favor de su los niños MISHELL CRISTAL y MISTER MAYSHEL PUERTA MOLINA, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) mensuales, para su alimentación, cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, medicinas, y en el mes de Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800) como Bonificación especial de fin de año. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, cuanto ha lugar en Derecho y se le dio el curso de Ley correspondiente. Se Notificó mediante Oficio al Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. En fecha 13 de Julio del 2,009 diligencia el Alguacil del Tribunal consignando Boleta de Citación librada al Demandado debidamente firmada. En fecha 17 de Julio del 2.009, el ciudadano MIGUEL MISTERBOX PUERTA MOLINA, ya identificado no asistió ni por si ni por medio de apoderado a fines de dar contestación a la demanda de Pensión de Alimento. Tampoco hizo acto de presencia la ciudadana ROSELY DEL CARMEN LOPEZ COLMENARES
Durante el lapso probatorio establecido para promover y evacuar pruebas las partes no hicieron uso de este Derecho. En la oportunidad de la presentación de Informes ninguna de las partes hizo uso del mismo, por tal motivo este Tribunal para decidir, observa:
MOTIVA:
Deslindado como ha sido el objeto de la controversia, corresponde analizar a quién aquí decide, el alcance de la pretensión. Por una parte la necesidad de la fijación de la Obligación Alimentaria de los menores no es objeto de Prueba por estar comprendida dentro de las máximas de experiencia. ASI SE DECIDE; Que la capacidad Alimentaria se debe fijar tomando para ello parámetros cuánticos racionales que orienten la capacidad económica del obligado y la necesidad de los niños, sin que la incapacidad de conocer la capacidad económica del obligado exima a este de su deber alimentario; ASI SE DECIDE Que no compareció el demandado por ante este Tribunal a manifestar si está o no en condiciones de fijar la Pensión de Alimentos solicitada.; Siendo equiparable tal situación a la circunstancia fáctica aquí planteada e inspirada en los Principios que conforman el derecho de los niños a obtener de sus Padres alimentación, sustento, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, vestuario, útiles escolares y socorro integral, es por lo que de conformidad con lo establecido en los articulo 282 del Código Civil, 30 y 365 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y al Adolescente, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que los términos de la presente Decisión van en beneficio de Los Niños MISHELL CRISTAL y MISTER MAISHEL PUERTA MOLINA, en aras del Interés Superior de los Niños, Declara:
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