REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, trece de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000092.

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Ana Maria Zambrano Chacon, titular de la cédula de identidad No.v- 10.190.134
ABG. ASISTENTE Marco Aurelio Garcia Ramirez, inscrita en el IPSA bajo el número 134.504
DEMANDANDOS COMERCIAL LA PRIMAVERA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de diciembre de 1.993, bajo el Nº 50, Tomo 1 A. y COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A. inscrita según acta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 50, tomo 8-A, de fecha 22 de mayo de 2007
APODERADOS Felix Gutierrez Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No V-13.061.750 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.772.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecuciòn de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de 2.009, que declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, debido a la falta de comparecencia del actor, al acto de la instalación de la audiencia preliminar fijada para esa misma fecha a las 09:00 a.m.; recurso de apelación que fue oído en ambos efectos y remitida a esta alzada.

Recibidas las actas procesales por esta alzada fue celebrada la audiencia el día seis (06) de agosto de 2009 a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual se oyó a las partes presentes y se dictó el dispositivo del fallo de en forma oral y encontrándose este Juzgado en la oportunidad para publicar la sentencia, lo efectúa en lo siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandante ciudadano Ana Maria Teresa Zambrano Chacon, no compareció a la oportunidad procesal de la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 16 de julio de 2009, a las 09:00 a.m., por motivos justificados.

En tal sentido, el apoderado de la parte demandante señala que se encontraba enfermo y que no pudo por esa razón asistir a la audiencia pautada, lo cual se evidencia de recipe medico emanado del Hospital General Luis Razetti de fecha 16 de julio de 2009, que se consigna en la presente audiencia.
Este Juzgado para resolver observa:
Este Juzgado para resolver observa:
El día dieciséis de julio de 2009 fue celebrada a las 9:00 la audiencia preliminar de Sustanciación Mediación y Ejecución y dado que no compareció la parte actora el juez declara el desistimiento del proceso y terminado el proceso de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo En efecto, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarara desistido el procedimiento y terminado el proceso contra la cual, (…) el demandante podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La norma anterior faculta al demandante a apelar en caso de incomparecencia, a los fines de demostrar ante el Juzgado Superior que su falta de comparecencia de se debió a caso fortuito y fuerza mayor.
En efecto en fecha veinte (20) de julio de 2009 fue consignado por ante la URDD un escrito por el abogado ciudadano Marco Aurelio García Ramírez, en el cual expuso en: “formalizo apelación a la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la cusa signada con el número de expediente EP11-L-2009-000119 de fecha dieciséis de julio de 2009”.

Del escrito anterior, se observa que al momento de interponerse el recurso de apelación, no fueron promovidos los medio probatorios para demostrar las circunstancias que justificaron la falta de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar tal y como es el criterio pacifico de la Sala de Casación Social sentando en el fallo No.270 del 06 de Marzo de 2007 Nepomuceno Patiño Herrera, contra la empresa Línea Aero-Taxi Wayumi, en el cual se estableció que al momento de interponer el recurso de apelación deben consignarse los medios probatorios que sustente el recurso de apelación, todo ello bajo la siguiente argumentación:

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

En el caso de autos, en el escrito presentado por ante la URDD de la Coordinación Laboral del Estado Barinas el día veinte (20) de julio de 2009, no fueron promovidos los medio probatorios que sustentasen lo alegado en la presente audiencia, ya que la exigencia de consignarlos al momento de la apelación radica en la necesidad de garantizarle el control de la prueba a la partes y con ello resguardar el equilibrio procesal y el derecho defensa como principios cardinales del proceso.

Ahora bien, tomando en consideración, que en el presente caso no han sido demostradas las causas que justifiquen la falta de comparecencia de la parte demandante, ni por si, ni, por medio de apoderado, se debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la declaratoria de desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 16 de Julio del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 16 de Julio del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.


Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2009. 199° de la independencia y 150° de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:25 P.m. bajo el No.80 Conste.-


La Secretaria

Abg. Arelis Molina