REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

199º y 1º

ASUNTO: EP11-R-2009-000087

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Richard Asnaldo Romero Rodríguez, titular de la cédula de identidad No.15.248.547
ABG. ASISTENTE
Blanca Duarte, inscrita en el IPSA bajo el número 54.506
DEMANDANDOS Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO y .PDVSA Petróleo, SA con ultima reforma asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, tomo 81-A, de fecha 09 de mayo de 2001
APODERADOS
William Enrique Cuevas Rodríguez y Olga Montilva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.049.472 y 5.446.952 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 55.722 y 23.940 y por PDVSA Petróleo Lisseti Zamora, Esperanza Padrón, Emily Rodríguez, Rosalía Pinto, Lenmar Álvarez, Rosa Valor, Daniel Tarazon, Emily Prado, Yexica Medina, Araceli Sánchez, , inscritos en el IPSA bajo el Nº 37.957,30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 66.061, 76.115, 16.260 respectivamente

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la parte co-demandada Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (S.A.), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 02 de Julio de 2.009, donde declaró la Admisión de los Hechos y dado que se encuentran involucrada una empresa donde tiene inherencia el Estado, no se produce la publicación de la sentencia, por lo que se deja transcurrir el lapso para que dicha empresa tenga la oportunidad de contestar la demanda y se ordena la remisión a los tribunales de juicio que corresponda, debido a la falta de comparecencia de la parte demandada y co-demandada, al acto de la instalación de la audiencia preliminar fijada para esa misma fecha a las 11:00 am.; recurso de apelación que fue oído en ambos efectos y remitida a esta alzada.

Recibidas las actas procesales por esta alzada fue celebrada la audiencia el día 21 de julio de 2009 a las 09:00 am., oportunidad en la cual se oyó a las partes presentes, de igual manera analizado los argumentos expuestos por la parte apelante y tomando en consideración la complejidad de la causa se acordó diferir el pronunciamiento del fallo en forma oral para el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las tres (03) de la tarde de conformidad con lo establecido en el Art. 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el día veintinueve (29) de julio fecha y hora acordada en que se dictó el dispositivo del fallo en forma oral y encontrándose este Juzgado en la oportunidad para publicar la sentencia, lo efectúa en lo siguientes términos:


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente y oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar si falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada para el día 02 de julio de 2009 a las 11:00 am., se debió a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor

Durante el desarrollo de la audiencia después de la exposición de los alegatos, el apelante expreso, que la audiencia de mediación pautada para las diez de la mañana no comenzó a la hora exacta y por ello no pudieron ingresar a la siguiente audiencia a su vez alega que no comparecieron los abogados apoderados a la instalación de la audiencia preliminar fijada debido a que el día 02 de julio de 2009 se encontraban en diversos actos tanto judiciales como administrativos razón por la cual presenta una serie de actas suscritas por los tribunales de diferentes estados de igual manera presenta actos de comunicación los cuales justificasen la incomparecencia de los abogados apoderados de la empresa codemandada Petróleos de Venezuela S.A., lo cual le imposibilitaba trasladarse al acto de instalación de la audiencia.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En la presente causa este Tribunal observa, que el apelante manifestó en primer lugar que la audiencia anterior no comenzó a la hora pautada y que hubo un acuerdo entre las partes para ingresar posteriormente a la audiencia de la presente causa y a su vez que, todos los apoderados de la codemandada estaban en diferentes actos tanto judiciales como administrativo y para su demostración consigna actas suscritas por los tribunales de puerto Cabello, donde se evidencia la comparecencia de los mismos.
Ahora bien con respecto a la hora de audiencia es verificado por este Tribunal que las audiencias fijadas para realizarse el día nueve de Julio fueron anunciadas a la hora fijada anuncio este que configura el inicio de las audiencias fijadas. En lo referido a si hubo o no acuerdos entre las partes de la revisión exhaustiva de la causa esta alzada no evidencia ningún acuerdo entre las partes, ni bajo que parámetros el acuerdo fue pautado, por ende tampoco se verifica pronunciamiento del Juez con respecto a el mencionado acuerdo. Así se establece.
De igual manera esta alzada evidencia lo siguiente:
En caso de marras son apoderados los ciudadanos LISETTI ZAMORA, ESPERANZA PADRON, EMILY RODRIGUEZ, ROSALIA PINTO, LENMAR ALVAREZ, ROSA VALOR, DANIEL TARAZON, JESUS USECHE, EMILY PADRON, YELITZA MEDINA, ARACELIS SANCHES, JORGE HAWAT, ARTURO SUAREZ, CRISTOBAL CORNUELIS, MARCIA MADRID, JOSE VASQUEZ, ARGENIS RODRIGUEZ, YURIMA FALCON, LEONARDO RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON, RONALD RONDON, JESUS MARTINEZ, LUIS CASTILLOS JUAN EDUARDO, según poder otorgado por la codemandada tal y como consta de los folios del 127 al 132 ambos inclusive sin embargo de una revisión exhaustiva esta alzada evidencia que de los ciudadanos MARCIA MADRID, ESPERANZA PADRON y JUAN DELGADO, no se encuentra justificada su incomparecencia por ende no se verifica el caso fortuito y fuerza mayor. Así se establece.
En tal sentido, luego de revisado el acervo probatorio se puede constatar que el apelante no logro demostrar fehacientemente que la falta se comparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día nueve (09) de julio de 2009, a las 11:00 am., se debió a una circunstancia imprevisible basada en caso fortuito o fuerza mayor, ya que no aporto ninguna prueba fehaciente que lograra demostrar que los apoderados de la codemandada en su totalidad estuviesen imposibilitados a su comparecencia en la audiencia preliminar primigenia .
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y se remite la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución continúe el curso legal correspondiente de la presente causa el cual es la apertura del lapso para la contestación de la demanda y una vez vencido dicho lapso se ordena su remisión a la Unidad de Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral a los fines de ser distribuida la presente causa entre los jueces de Juicio de esta Coordinación Laboral. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte co-demandada contra la decisión de fecha 02 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 02 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continué su curso legal correspondiente.

Por cuanto la presente decisión obra contra los intereses patrimoniales de la Republica, se ordena librar oficio adjuntándose copia certificada de la misma al Procurador General de la Republica, notificándole de la presente sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, luego que conste en autos la notificación practicada y transcurrido este, se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma, todo de conformidad con las previsiones del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica,

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los seis (06) días del mes de agosto del dos mil nueve (2.009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y público, bajo el No. 078 siendo las 12:20 p.m. Conste
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina