REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 13 de Agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : EP11-L-2009-000203
SENTENCIA
En fecha 04 de Agosto de 2009 se dicto auto dando por recibida el escrito contentivo de demanda por Accidente de Trabajo presentado por el EUSEBIO RAMON COROBA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.842.568, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HECTOR JOSE GOMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.040.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.019, en contra de la Sociedad Mercantil Empresa GARZON C.A., por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 6 de Agosto de 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2, y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado:
1.- No se encuentran señalados los datos relativos a la denominación de la persona jurídica para quien dice que trabaja (EMPRESAS GARZON C.A), no indica los datos relativos a su denominación, domicilio, y cuando solicita que la notificación personal de la demandada se haga en la persona del representante Legal ciudadanos: GREGORIO HIGINIO GARZON JAIMES, debe indicar el carácter de tal representación, es decir si es representante legal, estatutario o judicial a los fines de evitar fraudes en la notificación; ya que la misma pudiese verse viciada de nulidad, siendo de estricto orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la LOPTRA.
2.- No indica, fecha de ingreso, ni señala el salario devengado, y cuando procede a estimar las indemnizaciones no se sabe de donde salen dichas cantidades, pues no hay señalamiento expreso del salario con el que se calcularon dichas indemnizaciones, es decir si es básico, normal o integral, siendo esto un hecho determinante para poder cuantificar las indemnizaciones que se reclaman.
3.- Observa este Tribunal que en el libelo presentado por el Demandante no se establece claramente los elementos señalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social en sentencia N° 144 de fecha: 7 de Marzo del año 2002, tales como: La entidad del daño tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad de accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, la conducta de la victima, grado de educación y cultura del reclamante, posición económica, capacidad económica de la accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, es decir, si se prestó ayuda oportuna etc., todo ello a los fines de la cuantificación del daño moral en caso de llegar a prosperar, puesto que éste forma parte de la reclamación.
4.- De acuerdo a lo narrado en el libelo el objeto de la demanda lo constituye el cobro por diferencia de prestaciones sociales e indemnización por daños y perjuicios por enfermedad ocupacional; razón por la cual debe el demandante sujetarse estrictamente a los requisitos taxativamente señalados en la norma, tales como: Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, es decir, los requisitos comunes a toda demanda, deben contener los siguientes datos:1.- Naturaleza del accidente o enfermedad. (Esto a los fines de determinar la indemnización correspondiente.2.-El tratamiento médico o clínico que recibe.3.-El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.4.-Naturaleza y consecuencia probable de la lesión. Por lo tanto debe el demandante dar cumplimiento a lo establecido en el precitado artículo y hacer las correcciones señaladas, adecuando su libelo a los requisitos obligatorios que debe contener.
Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 10 de Agosto del presente año, mediante diligencia, el ciudadano EUSEBIO RAMON COROBA JIMENEZ, debidamente asistido por el Abogado JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, confiere PODER APUD-ACTA, a los Abogados JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES y HECTOR JOSE GOMEZ SUAREZ, para que lo represente conjunta o separadamente y que sostengan y defiendan sus derechos en todo lo relacionado al presente juicio, lo cual riela al folio 36 y su vto.
Este Tribunal observa que visto que la parte Actora, procedió en fecha 10 de Agosto de manera voluntaria a otorgar Poder Apud-Acta a dos Abogados de su confianza con el objeto que sostengan y defiendan sus derechos en todo lo relacionado al presente juicio, evidenciándose de las actas procesales que a operado la Notificación Tácita del actor a los fines de la corrección ordenada mediante Despacho Saneador de fecha 06 de Agosto, siendo que el mencionado auto, así como el Cartel de Notificación se emitieron en la ya antes mencionada fecha es decir 06 de Agosto de 2009, la misma fue perfeccionada en fecha 10 de Agosto de 2009, a través del otorgamiento por parte del actor de un poder apud acta a los abogados JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES y HECTOR JOSE GOMEZ SUAREZ, con lo cual operó la llamada notificación tácita.
En el supuesto de la notificación tacita al igual que en el de la notificación expresa contemplada en el primer aparte del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación se verifica dentro del expediente que contiene la causa, con la cual resulta innecesaria la certificación por secretaria para que comience a contarse el lapso de comparecencia del actor para la corrección del libelo de demanda.
Ahora bien, siendo que en el presente juicio ha operado la notificación tacita, el lapso de dos días hábiles para la corrección del Libelo de demanda; debió comenzar a computarse al día siguiente a aquel en que la parte actora se dio tácitamente por notificada, y que de un computo de los días de despacho dados por este Tribunal, la misma se debió verificar el día 12 de Agosto de 2009.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles más indicados por este Tribunal en el auto de fecha, seis (06) de Agosto de 2009; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley. Asi se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Agosto del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA
Abg. Yoleinis Vera.
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. Yoleinis Vera.
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