REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : EP11-L-2007-000207
SENTENCIA
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES ACTORAS: SANTO JOSE BRICEÑO ARAUJO, ALICIA AIDEE LEON Y SILVIA TERESA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.839.106, V.- 6.582.681 y V.- 13.278.889.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados abogado ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS ARGENIS AVILA MORILLO, y GLORIA RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.146.739, V- 14.711.134, v.- 13.591.597; respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.- 90610, 2.- 101818 Y 3.- 115.371 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: MARIA GUADALUPE FERNANDEZ ACUÑA , en su carácter de Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DIGMARY ANDREA BRICEÑO ROJAS y DENIS TERAN PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.591.904 y V.- 3.497.069, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.453 y 28. 278
MOTIVO: Cobro de Beneficios Sociales.
DE LA CUESTION PLANTEADA
En fecha 04 de diciembre de 2007, este Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emite pronunciamiento en relación a la solicitud plasmada en las diligencias de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, presentada por la abogado DIGMARY ANDREA BRICEÑO ROJAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la cual expone: Que procede a a consignar en la diligencia Nº 1.- la resolución Nº 13 de fecha doce (12) de Noviembre de 2004, y en la diligencia Nº 2; la resolución Nº 29 de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2004; ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en donde se evidencia de dichos actos administrativos que tanto la ciudadana ALICIA AIDEE LEON, así como el ciudadano SANTOS BRICEÑO, gozan de la cualidad de Funcionarios Públicos y subsecuentemente solicita que este Tribunal se declare INCOMPENTE para conocer de la presente causa, ya que es obvio que los anteriormente nombrados co-demandantes son funcionarios públicos y que por ende el competente para conocer de su pretensión es el Juzgado Contencioso Administrativo.
Este Juzgado dicto sentencia en dicha oportunidad; mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, basándose en los siguientes argumentos:
“(…) este Juzgado observa que los ciudadanos ALICIA AIDEE LEON y SANTOS BRICEÑO, se desempeñaron en los cargos de Secretaria y Recaudador de Rentas para la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, ente que constituye la unidad política primaria dentro del sistema de distribución vertical del poder, preceptuándolo así la Constitución, en su artículo 168, mencionado up supra; por lo cual se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y en razón a la condición de empleados públicos; que ostentan no se encuentra amparados por el carácter tutelar de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por interpretación en contrario está excluido del ámbito de su aplicación…
De acuerdo con lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda en relación a los ciudadanos antes mencionados es de naturaleza eminentemente pública, ya que la misma versa sobre una relación de empleo público como consecuencia de la relación de trabajo que aducen los actores haber mantenido para la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, ejecutando labores como Secretaría y Recaudador de Rentas, en las instalaciones de la ya tantas veces mencionada Alcaldía, es por lo que resulta forzoso considerar que este órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer de la acción aquí intentada, ya que los mencionados ciudadanos desempeñaban un cargo como funcionarios de la Administración Publica Municipal rigiéndose por el contenido y alcance de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo competente para conocer de dichas controversias los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…(sic)
(omissis)
… a los fines de no causar perjuicio en relación a la situación procesal del otro actor, y siendo que fue por ante esta Jurisdicción Laboral, la vía que escogieron los actores para interponer su reclamación, estando en su derecho a hacerlo usando la figura del litisconsorcio; y a sabiendas que cualquier vicio y/o defensa que afecte el ORDEN PUBLICO, en este caso como lo es el punto de la competencia la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas, así como tampoco le esta dado a la Administración de Justicia violentar la garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa a los intervinientes procesales, configurando la presente circunstancia, una situación atípica que no esta regulada dentro de las normas que rigen en informan el proceso laboral.
Ahora bien, en virtud de los principios consagrados en los artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente; así como en caso de ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo con el propósito de garantizar la consecución del proceso, es por lo que se establecer la manera en que se hará la separación de las pretensiones a los fines de tramitar la declaratoria de Incompetencia; por lo tanto se ordena que por Secretaria se proceda a librar Copia Certificada de todo el expediente, la cual se deberá enviar mediante oficio al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región una vez que quede firme la presente decisión a los fines de que dicho juzgado proceda a formar expediente; quedando este Juzgado en el tramite y conocimiento de la causa y/o expediente principal en relación a la ciudadana SILVIA TERESA MORENO… y se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, intentada a través de la figura del litisconsorcio en relación a los ciudadanos ALICIA AIDEE LEON y SANTO JOSE BRICEÑO ARAUJO y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ordenándose remitir mediante oficio Copia Certificada del presente expediente…”
En fecha 15 de Enero de 2008, l Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas, dicto Sentencia argumentando que el Juzgado declinante cometió un error al separar las pretensiones y ordeno el reenvío del expediente.
Una vez que este Juzgado recibe nuevamente el expediente y atribuyéndole el carácter de “actuaciones complementarias que guardan relación con el expediente Nº EP11- L-2007-000207”, decide remitir el mismo al Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Febrero de 2008, mediante oficio Nº 23/2008, señalándole que por distribución le toco su conocimiento.
En fecha 22 de Febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia y declara Conflicto negativo de Competencia en los siguientes términos:
“…al haber declarado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución su incompetencia para conocer de la causa en relación a los ciudadanos Alicia Aidee León y Santo José Briceño y declinando en el Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y al no aceptar este la competencia aun y cuando no manifestó de manera expresa su incompetencia para conocer del mismo, ha surgido en consecuencia un conflicto negativo de competencia y así a debido ser planteado por el referido Juzgado Superior y no remitir nuevamente el expediente al Juzgado que se había declarado incompetente y remitirlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto no existe un Superior común entre ambos juzgados, ante esa situación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie en relación al conflicto negativo de competencia surgido en la presente causa respecto a los ciudadanos Alicia Aidee León y Santo Jose Briceño Araujo…(sic)
Ahora bien en virtud de que en fecha 07 de Julio de 2009 se recibió oficio Nº TPE-09-0316 emanado de la secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se remiten actuaciones que guardan relación con la presente causa y la Sentencia dictada por Sala Plena; publicada en fecha 02 de julio de 2009 con Ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba que resuelve el conflicto negativo de competencia surgido entre este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas y el Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y en estricto acatamiento a dicha sentencia donde señala expresamente:
“(…) esta Sala Plena, en aras de organizar las actuaciones judiciales en el presente caso y, ante la imposibilidad de poder atribuirle la competencia a uno u otro Tribunal, determina que lo apropiado es remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual conoció inicialmente la causa, para que éste proceda de conformidad con el presente fallo; e inste a los demandantes a que accionen por separado según la naturaleza laboral o funcionarial de cada caso, siendo competentes para conocer de la primera, los Tribunales del Trabajo y para la segunda, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…”(sic)
Ahora bien, en virtud de los principios consagrados en los artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente; así como en caso de ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo con el propósito de garantizar la consecución del proceso, y en acatamiento de la Sentencia Proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que declara la Inepta Acumulación de Pretensiones de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente, el cual señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…(sic) negrillas del tribunal.
En razón del contenido del articulo antes citado y a los fines de no vulnerar el Orden Público ni crear inseguridad jurídica, y con el objeto de no violentar la Garantía del Debido Proceso, esta Juzgadora insta a los demandantes a que acciones por separado según la naturaleza laboral o funcionarial de cada caso, siendo competentes para conocer de la primera, los Tribunales del Trabajo y para la segunda los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Asi se decide.-
En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la INEPTA ACUMULACIONES DE PRETENSIONES ejercida por los actores, intentada a través de la figura del litisconsorcio y en consecuencia la EXTINCION DE LA INSTANCIA.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que consten en el expediente se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 04 de Agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA
Abg. Yoleinis Vera.
En el día de hoy se procedió a publicar la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Yoleinis Vera.
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