REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : EP11-L-2009-000172

AUTO MOTIVADO

Visto el escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2009, por la ciudadana OFELIA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.951.190, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION COOPERATIVA ORTIZ DE PAEZ R.L, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WILMER VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.951.190, inscrito en el I.P.S.A con el Nº37.605; en el cual expone:
Que de conformidad con lo previsto en el articulo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se notifique a la UNIVERSIDAD NACIONAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS, argumentando que su representada, quien es la demandada de autos, lo que realmente ha realizado es una labor de intermediación, que según sus dichos buscaba el personal requerido para incorporar a trabajar a la UNEFA, haciendo alegatos sobre un Acta donde se deja constancia de reunión celebrada entre la UNEFA y los Representantes de la Cooperativa que preside, la cual es acompañada como prueba, de igual manera consigna marcado como “A” Registro del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa demandada. Asi mismo argumenta l manera que la Trabajadora MARIA RUTILA LOS SANTOS en su escrito libelar afirma que cumplió funciones en la sede de la UNIVERSIDAD NACIONAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS, (UNEFA ). Ahora bien en base a estos alegatos considera e invoca lo señalado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en cuanto a la notificación que solicita, sin especificar de que manera debe ser notificado el Tercero si como tercero en garantía, porque considera que la causa le es común o si por considerar que una eventual sentencia le pueda llegar a afectar, o si por el Contrario considera que es el Patrono y no su representada.

Ahora bien este Tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado procede a hacer las siguientes consideraciones:
• Es de observar que el llamado de los Terceros, ha sido fundamentado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que la misma fue interpuesta de manera oportuna en virtud que el mencionado artículo señala que la misma se puede proponer antes del inicio de la Audiencia Preliminar.

• Ahora bien para esta Juzgadora se hace preciso aclarar que lo solicitado por la Representante Legal o como Coordinadora Principal de la Asociación Cooperativa demandada (ASOCIACION COOPERATIVA ORTIZ DE PAEZ R.L), se encuadra dentro de lo supuestos de lo que en doctrina y derecho se conoce como “Tercería forzada,” llamada de esta manera en virtud de que no es por voluntad propia del tercero de querer intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, sino por el supuesto de hecho invocado por el demandante que considera que deben ser llamados.

• Para el caso de marras se argumenta que la Codemandada (Terceros llamados a intervenir en juicio) era a esta Institución (UNEFA) a la que prestaba en definitiva sus actividades laborales, la demandante; porque según sus dichos la Asociación Cooperativa era INTERMEDIARIA de la UNIVERSIDAD NACIONAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS, ( UNEFA ).

• En relación a este Tipo de Tercería la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, en razón de cual este Tribunal considera oportuno hacer referencia a ese criterio establecido específicamente en Sentencia Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005, cual establece textualmente lo siguiente:

“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199). En el marco del derecho laboral, el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos: (…omissis…). Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a tercero formulado por la demandada Dell’acqua, C.A, se hizo en la oportunidad procesal que determina el articulo 54 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, conforme al criterio sostenido por esta superioridad a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar. No obstante, observa este juzgador que el tercero llamado a la causa, Sistema Hidráulico Yacambu Quibor, C.A, es una Sociedad Mercantil que como persona jurídica no califica dentro de toda esa gama de terceros descrita por la doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio. En efecto, del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desprende que la causa no es común al Sistema Hidráulico Yacambu Quibor, C.A, toda vez que al tratarse de una reclamación laboral, está dentro del ámbito del trabajador decidir a quien le demanda la satisfacción de sus derechos laborales y escoger entre quien lo contrata directamente, quien se beneficia de la obra para la cual trabaja o a ambos en garantía de sus derechos, lo que implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión, pues solo será la parte demandada sobre la cual recae su eventual fallo”


En razón de los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal acogiendo el criterio anteriormente trascrito, por cuanto los supuestos establecidos se encuadran perfectamente dentro del escrito planteado; toda vez que el llamado tercero forzoso esta constituido por la UNIVERSIDAD NACIONAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS, siendo que el mismo no califica dentro de los terceros señalados por la doctrina ni por la jurisprudencia; pues si bien es cierto que la trabajadora demandante en su escrito libelar, específicamente en el folio uno (1) señala que cumplía sus funciones en la sede de UNIVERSIDAD NACIONAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS, no es menos cierto que de igual manera señala que estaba bajo las ordenes de la ciudadana OFELIA OLIVEROS; en su condición de COORDINADORA PRINCIPAL de la Cooperativa y no como Representante de la Universidad antes señalada, manifestando expresamente que su patrono es la ASOCIACION COOPERATIVA ORTIZ DE PAEZ R.L). Asi mismo al revisar y analizar las pruebas acompañadas con la solicitud de Tercería se observa que el Registro del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa demuestra que la Cooperativa demandada tiene personalidad jurídica diferente al Tercero que se pretende llamar a Juicio y que en dichos estatutos se observa que ciertamente la Ciudadana OFELIA OLIVEROS es la Coordinadora principal de la Cooperativa la cual pertenece a la Instancia administrativa de la misma, y del acta de Reunión consignada y marcada con la letra “B” se observa que en su contenido se señala como Patrono a la ya tantas veces mencionada Asociación Cooperativa, pues en cada uno de los párrafos concernientes a cada una de las personas que tomaron participación en dichas relaciones laborales la vinculan directamente; al señalar que empezaron a laboral para la demandada, es decir; La Cooperativa ORTIZ DE PAEZ, a la cual reconoce como su patrono la demandante y que las ordenes para efectuar el trabajo según esgrime, las recibía de la Ciudadana Ofelia Oliveros como Representante Legal de la demandada, lo cual se evidencia en el folio uno (1) en el capitulo denominado NARRACION DE LOS HECHOS.

En otro orden de ideas; quien acude a esta instancia tiene la potestad de escoger y saber quien es su patrono y escoger si demanda solo a quien lo contrato directamente o demandar solidariamente al beneficiario de la obra, lo cual debe estar plenamente demostrado, ya que la reclamación que se produce es la del pago de prestaciones sociales, lo cual implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión, y que en el caso que se demande de forma equivoca, es el actor y/o demandante quien tiene que asumir los riesgos que ello implica.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Niega lo solicitado por la Representante Legal de la ASOCIACION COOPERATIVA ORTIZ DE PAEZ R.L) parte demandada de autos. De igual forma se advierte que se mantiene el llamado a la Audiencia Preliminar en las mismas condiciones y en la fecha que corresponda. Así se decide.

En Barinas, a los Seis (06) días del Mes de Agosto del Año 2009, Años 199° y 150°. Regístrese y publíquese y déjese copia.

La Juez


Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria;


Abg. Yoleinis Vera.

En esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera