REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2009-000186
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: MARCOS IVAN MARIN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.195.063
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NINEL BETILDE RUJANO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.038.165 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 37.113
PARTE DEMANDADA: LICORERIA EL GRAN AMIGO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 16 de septiembre de 2004 inserta bajo el número 98, tomo 3B
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: JESUS ALBERTO CHACON PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.182.274
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUTIMIO MOLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.954.977 e inscrito en el inpreabogado bajo el 74.298
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, viernes 14 de agosto de 2007, siendo las 11:00 a.m., comparecen, por una parte la Abogado NINEL BETILDE RUJANO ALBARRAN quien es apoderado de la parte demandante en la presente causa ciudadano MARCOS IVAN MARIN VALERO igualmente presente y por la otra el ciudadano JESUS ALBERTO CHACON PINEDA quien es Representante de la demandada LICORERIA EL GRAN AMIGO debidamente asistido por el abogado EUTIMIO MOLINA, quienes solicitan a este Tribunal. Luego de las deliberaciones correspondientes, a los fines de poner fin a la controversia han llegado al siguiente acuerdo: el Representante Legal de la parte demandada ciudadano JESUS ALBERTO CHACON PINEDA debidamente asistido por el Abogado EUTIMIO MOLINA y la Abogada NINEL BETILDE RUJANO ALBARRAN quienes apoderada del ciudadano demandante MARCOS IVAN MARIN VALERO, habiendo aceptado ambas la existencia de la relación laboral, que la misma se inició en fecha 01/05/2007 y que finalizó en fecha 04/04/2009, el abogado del patrono y el patrono mismo proponen al trabajador demandante, en nombre de la empresa que representa el pago de la cantidad de VEINTE Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,00), por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones correspondientes al período laborado, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, igualmente las utilidades correspondientes a la fracción trabajada y el pago de un bono único transaccional para englobar cualquier otra diferencia no deducida del libelo de demanda. El Trabajador debidamente asistido aquí presente manifiesta su conformidad con lo aquí transado.
Cabe destacar que la sumatoria de los montos reclamados en el libelo de la demanda es por la cantidad de (Bs. 51.345,15). siendo que la parte demandante asume haber recibido un adelanto de sus prestaciones y haber sido liquidado en una oportunidad por lo que lo único que se le adeuda es la cantidad aquí transada.
El demandado niega expresamente que los conceptos establecidos en el libelo de la demanda sean los correctos, a lo que la parte demandante manifiesta que efectivamente existe una variación en lo solicitado puesto que no recordaba algunos conceptos recibidos como adelanto a sus prestaciones y que no se le adeudaban por lo que tal circunstancia influye en el calculo total de lo aquí demandado. Dado que este fue el punto controvertido las partes de común acuerdo expresaron que el monto del ultimo salario del trabajador fue la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00).
Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada la apoderado de la parte demandada expresa que la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) será realizada para el días 21 de agosto de 2009 un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) un segundo pago para el día 21 de septiembre de 2009 por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y un último pago para el día 14 de octubre de 2009 por un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). Lo cual el Trabajador manifiesta su conformidad.
EL DEMANDANTE, declara que una vez cumplido con lo acordado en la presente transacción nada queda a deberle. LICORERIA EL GRAN AMIGO demandada en autos, lo cual quiere decir que nada se le adeuda por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de Prestaciones Sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, salarios insolutos, intereses sobre prestaciones, trabajo extraordinario y nocturno, si lo hubiese, pagos de domingos y feriados, si correspondiese, indemnizaciones por despido injustificado (indemnización por antigüedad y preaviso), indexación, fideicomiso, cesta ticket y cualquier otro beneficio de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a LICORERIA EL GRAN AMIGO, con el ciudadano MARCOS IVAN MARIN VALERO y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito
Este Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fue establecido, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efecto de Cosa Juzgada y una vez cumplida con los términos aquí plasmados se ordena el archivo del presente expediente.
El Juez Titular


Abg. José E. Morales S.
Los Comparecientes,
El Demandante


MARCOS IVAN MARIN VALERO

Abogado Asistente del Demandante


Abg. NINEL BETILDE RUJANO ALBARRAN

Representante de la Demandada



JESUS ALBERTO CHACON PINEDA

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO



Abg. EUTIMIO MOLINA

La Secretaria Titular,


Abg. NUBIA DOMACASE