REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2009-000190
PARTE DEMANDANTE: MARIA NANCY MENA DE COPETE y ARGEMIRO COPETE MOLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 23.146.189 y V.- 25.078.014, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEXI DAVILA BRICEÑO y LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.512 y 134.641.

PARTE DEMANDADA: VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, en fecha: 20 de julio del año 2009, por los ciudadanos MARIA NANCY MENA DE COPETE y ARGEMIRO COPETE MOLINA, plenamente identificados, con asistencia de los abogados: JORGE ALEXI DAVILA BRICEÑO y LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA contra la empresa: VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A.

Por auto de fecha 21 de julio del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la subsanación del libelo de la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del articulo 123 eiusdem, específicamente se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

“…El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por los demandantes, el concepto de antigüedad debe hacerse con mención expresa del monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por dicho concepto, toda vez que la norma, establece la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo; de igual manera al establecer los salario que devengaba el trabajador debe señalarse los montos que componen el salario integral y no limitarse a establecer un salario sin indicar sus componentes, es decir debe clarificar tanto el salario normal como el integral y que conceptos lo componen…”

Ahora bien en fecha 22 de julio del presente año, el ciudadano: JOSE E. TERAN P, en su condición de Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, expone que se trasladó en tres (03) oportunidades a la dirección procesal indicada en el cartel de notificación y le fue imposible practicar la misma, por cuanto se encontraba cerrada; en virtud de dicha información este Juzgado ordenó la publicación del mismo en la Cartelera del Tribunal, siendo cumplida tal formalidad en fecha 28 de julio de 2009, certificándose dicha actuación por la secretaria del Tribunal en esa misma fecha, comenzando a transcurrir el lapso para subsanar el libelo, que de acuerdo al computo de los día de despachos transcurridos correspondieron a: miercoles 29 y jueves 30 del mes y año en curso; en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación se evidencia que el demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular
La Secretaria Titular
Abg. José Morales
Abg. Nubia Domacase.



En esta misma fecha, siendo las 02:49 p.m., se publico la presente decisión.-


La Secretaria Titular;

Abg. Nubia Domacase.