REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2009-000193
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN NOEL MEJIA BLANCO, ERMIN ANTONIO LATA LAYA y JESUS DEL CARMEN GALVIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.222.241, V.- 14.857.323 y V.- 9.269.426, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AMILCAR APONTE OCHOA y ELIZABETH SANCHEZ DE MONSALVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.203 y 135.679.
PARTE DEMANDADA: BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, en fecha: 21 de julio del año 2009, por los abogados: AMILCAR APONTE OCHOA y ELIZABETH SANCHEZ DE MONSALVE, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANKLIN NOEL MEJIA BLANCO, ERMIN ANTONIO LATA LAYA y JESUS DEL CARMEN GALVIS, plenamente identificados, contra la empresa: BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A.

Por auto de fecha 22 de julio del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la subsanación del libelo de la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del articulo 123 eiusdem, específicamente se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:

“…El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por los demandantes, al momento de señalar el objeto de la demanda hace referencia a que no esta acorde con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, siendo que al momento de establecer la petición de cada uno expresa se hace merecedor y además esta amparado por la Contratación Colectiva mencionada, por lo que deberá esclarecer el pedimento en este sentido.
Al momento de hacer la reclamación como disminución salarial diaria debe esclarecer el pedimento puesto que no puede dejar al albedrío de un experto determinar el derecho que les pudiere corresponder dado que es lo que da cabida a la demanda, en tal sentido deberán los demandantes esclarecer en cuanto a tal pedimento, es decir determinar el mismo.
A los fines de notificar a las partes demandadas deberán establecer en la persona de quien deberá ser librada la notificación tal como lo contempla el art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que debe señalar el representante legal de las mismas.
Al momento de establecer lo que reclama por prestaciones sociales deberá señalar los salarios aplicables para cada concepto, es decir, el concepto de antigüedad debe hacerse con mención expresa del monto de los salarios que devengaban a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por dicho concepto, toda vez que la norma, establece la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo; de igual manera al establecer los salario que devengaba el trabajador debe señalarse los montos que componen el salario integral y no limitarse a establecer un salario sin indicar sus componentes, es decir debe clarificar tanto el salario normal como el integral y que conceptos lo componen.…”

Ahora bien en fecha 28 de julio del presente año, el ciudadano: JOSE E. TERAN P, en su condición de Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, expone que se trasladó a la dirección procesal indicada en el cartel de notificación y le hizo entrega del mismo a la ciudadana Elizabeth Sánchez, con el carácter de apoderada judicial de las partes demandantes, certificándose dicha actuación por la secretaria del Tribunal en esa misma fecha, comenzando a transcurrir el lapso para subsanar el libelo, que de acuerdo al computo de los día de despachos transcurridos correspondieron a: miercoles 29 y jueves 30 del mes y año en curso; en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación se evidencia que el demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular
La Secretaria Titular
Abg. José Morales
Abg. Nubia Domacase.
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se publico la presente decisión.-

La Secretaria Titular;

Abg. Nubia Domacase.