REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, trece de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L- 2009-000130
PARTE ACTORA: GERMÁN AROLDO FIGUEREDO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.366.684.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados ELIBANIO UZCÁTEGUI, CARLOS ARGENIS ÁVILA MORILLO, GLORIA RAMOS y ALFREDO MÁRQUEZ venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.146.739, V- 14.711.134, V- 13.591.597 y V-18.289.880 e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 90610, 101818, 115.371 y 134.741 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS MIRÍ, C.A, inscrita originalmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de marzo de 1973, bajo el Nº 81, folios 140 al 143, cuyo expediente reposa actualmente Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con el Nº 545.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: OLAYO GARCÍA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.831.265, en su condición de Director General.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DENIS TERÁN PEÑALOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.497.069, inscrito en el Inpreabogado con el N° 28.278.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició el presente juicio en fecha 24 de abril de 2009, en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la abogada Gloria Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.597 e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 115.371, actuando en nombre y representación del ciudadano Germán Aroldo Figueredo Sánchez, plenamente identificado, siendo admitida la misma en fecha 22 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Barinas, el cual en fecha 07 de este mes remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. Es así como previa distribución, este Tribunal pasa a conocer la presente causa el 10 de agosto, fecha en la que las partes en litigio presentan una diligencia en la que exponen:
“…a los fines de dar poner término al presente juicio de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, las partes convienen en lo siguiente: Primero: La accionada reconoce que existió la relación laboral entre el accionante y su representada, razón por la cual manifiesta su voluntad de cancelar en éste acto todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, adeudados al trabajador accionante, los cuales incluyen: Prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, fideicomiso y demás conceptos que pudieren haberse derivado de la relación de trabajo; todo ello a los fines de resolver la situación del trabajador reclamante. Segundo: La representación legal del accionante, reconoce que por error involuntario se realizó un cálculo equivocado de los conceptos reclamados, razón por la cual los montos adeudados son inferiores a los señalados en el libelo de la demanda. Tercero: A tales fines, y sumados los montos reales adeudados al trabajador, la accionada propone cancelar la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL EXACTOS (Bs. 17.000,00), de la siguiente manera: en dinero efectivo y moneda de curso legal, la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2.000,00); y, en cheque signado con el Nº 07591447, contra el Banco Sofitasa a nombre del demandante, ciudadano GERMÁN AROLDO FIGUEREDO SÁNCHEZ, la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL EXACTOS (Bs. 15.000,00). Cuarto: El accionante declara que acepta la propuesta de pago formulada por la representación patronal accionada; no teniendo la empresa accionada nada más que cancelar por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, ya que éstos están siendo cancelados en su totalidad en este acto. Quinto: por las razones precedentemente expuestas, las partes solicitan de este tribunal, homologue la presente TRANSACCIÓN y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Quien juzga considera conveniente realizar un análisis del texto anterior, a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio.
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
El Tribunal de la causa observa que el escrito presentado reúne todos los requisitos anteriormente señalados y el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público. Por tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas debe homologar el acuerdo entre las partes, en los términos que éstas establecieron, dándole efectos de cosa juzgada. Así se decide.
D E C I S I ÓN
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS. Así mismo, se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente, resguadándolo en esta Coordinación Laboral, hasta su remisión al Archivo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cumplido como sea el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. Tahìs Camejo LA SECRETARIA,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo

NOTA: En la misma fecha, siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 p.m.) se publicó la presente decisión y se ordenó el correspondiente registro de la misma; CONSTE.-


La Secretaria