REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000206
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.560.896.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA CECILIA DUARTE, FRANCISCO PUMAR, GUSTAVO LINARES Y ANTONIO ORTIZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.379.191; V-13.883.834, V-15.329.162 y V-2.519.255 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 54.506; 83.730, 135.683 y 15.235 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRÍGUEZ, OLGA MONTILVA BELANDRIA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.049.472, V-5.446.952 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 55.722 y 23.940.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, con el Nº 23, tomo 81-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Abogados JAIME VILLARROEL RODRIGUEZ, LISSETTI CELIDED MORA PEREZ, ANALIA CENTENO, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, LENMAR ALVAREZ, ROSA INES VALOR, DANIEL TARAZON AVILA, YETXICA MEDINA ALADE, ARACELIS SÁNCHEZ, Y MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.410.162; V-6.849.640, V-10.564.418; V-13.078.043; V-8.840.518 V-7.088.250; V-10.615.976; V-8.730.860; V-11.030.352 y V-3.305.167 e inscritos en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 111.895, 37.957, 64.720; 101.639, 61.639, 94.896; 83.842; 109.260, 76.115 y 16.260 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha catorce de mayo de 2.008 (folios 01 al 19 y su vto.) por la abogada Blanca Duarte, actuando en nombre y representación del trabajador, ciudadano JOSÉ LUIS PEÑA RODRIGUEZ, quien expuso:
Fundamento de la Demanda
-Que el ciudadano Luís Peña Rodríguez comenzó prestando sus servicios personales como “Rescatista del Departamento de SHA”, para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., desde el 05 de marzo de 2.007 hasta el 29 de diciembre de 2.007; es decir, para un tiempo de servicio de nueve (9) meses y veinticuatro (24) días.
-Que en fecha 29 de diciembre de 2.007 le comunicaron verbalmente al trabajador que estaba despedido porque el contrato de trabajo para obra determinada para el personal semi-staff (como los denomina la empresa) había concluido, incurriendo la empresa demandada en incumplimiento de contrato por cuanto la fase a la cual pertenecía el demandante no había concluido.
-Que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le canceló al actor la cantidad de once mil seiscientos veintitrés bolívares con once céntimos (Bs. F. 11.623,11) por concepto de prestaciones sociales, la cual no estaba ajustado a lo que legal y contractualmente le corresponde, por cuanto le fueron canceladas las prestaciones sociales por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva Petrolera por la cual está amparado.
-Que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales; ya que, el ciudadano José Luís Peña Rodríguez prestó sus servicios para una contratista petrolera, y los beneficios deben adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.
Solicita el actor que se aplique el Régimen de Indemnización más favorable, fundamentado en los artículos 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el más favorable el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, por cuanto en reunión celebrada el 17 de mayo de 2007, entre representantes de PDVSA, del sindicato FEDEPETROL, INPSASEL y los propios trabajadores, fue acordado que a los trabajadores semi-staff “… se le debe nivelar los beneficios que establece la ley y el CCP, así lo haya contratado la empresa (copiado textualmente de la minuta de esa reunión de los puntos número 9 y 11 de ese día)…”
-Que el último salario normal mensual fue de mil setecientos bolívares exactos (Bs. 1.700,00), lo que arroja un salario diario de cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 56,67), al cual debe sumársele doce bolívares exactos (Bs. F. 12,00) por concepto del aumento salarial vigente a partir del 21 de enero de 2007.
-Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social, así como la corrección monetaria, indexación e intereses de mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que sea verificado el pago de la diferencia adeudada, acordado mediante experticia complementaria del fallo, por el tiempo laborado por el trabajador a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., así como demanda la solidaridad correspectiva de la industria petrolera PDVSA, División Centro Sur Barinas. Así, demanda los siguientes conceptos:
-Por concepto de Régimen de Indemnización, la cantidad de trece mil setecientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 13.756,57), monto constituido por los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de mil novecientos noventa y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.996,96); Antigüedad Legal, la cantidad de cinco mil ochocientos setenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.879,80); Antigüedad Adicional, la cantidad de dos mil novecientos treinta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.939,90), y Antigüedad Contractual, la cantidad de dos mil novecientos treinta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. F. 2.939,90).
-Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de tres mil setecientos setenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 3.772,03).
-Por concepto de Horas Extras Diurnas no canceladas, la cantidad de siete mil seiscientos veintiocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.628,94) por cuatrocientas sesenta y medias (460,5) horas y medias.
-Por concepto de Tiempo de Viaje, la cantidad de setecientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 754,34).
-Por concepto de Domingos y Feriados trabajados la cantidad de mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.854,09) por concepto de 18 días feriados; más el recargo del 50% por domingos y feriados trabajados la cantidad de doscientos cuarenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 240,35), por concepto de 7 por domingos y feriados.
-Por concepto de Bono de alimentación o Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de cinco mil ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 5.150,00).
-Por concepto de Incidencia Horas Extras en las utilidades, la cantidad de dos mil quinientos cuarenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.542,72).
-Por concepto de Incidencia del Tiempo de viaje en las utilidades, la cantidad de doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 251,42).
-Por concepto de Incidencia de los días feriados trabajados para las utilidades, la cantidad de seiscientos diecisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 617,97).
-Por concepto de Incidencia del recargo por feriados trabajados para las utilidades, la cantidad de ochenta bolívares con once céntimos (Bs. 80,11).
-Por concepto de Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00).
-Por concepto de incidencia en las utilidades en la bonificación especial cláusula 74, la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.499,85).
-Por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de tres mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 3.600,00).
-Por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de mil ciento noventa y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.199,88).
-Por concepto de salarios para Culminación de Contrato, la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.257,54).
-Por concepto de Incidencia del Incremento salarial en el Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de quinientos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 500,04).
-Por concepto de aporte de útiles escolares, la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350,00).
-Por concepto de Examen médico Post empleo, la cantidad de doce bolívares exactos (Bs. 12,00).
La sumatoria de los conceptos laborales asciende a la cantidad de cincuenta y tres mil quinientos sesenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs 53.567,84), de los cuales debe deducírseles las siguientes cantidades que fueron canceladas en la liquidación final: por concepto de antigüedad, la cantidad de 2.833,33; por concepto de incidencia utilidad/antigüedad, la cantidad de 1.399,83; por concepto de vacaciones fraccionadas 2.056,88, los cuales dan un total de seis mil doscientos noventa bolívares con cuatro céntimos (Bs. 6.290,04), lo que resulta un saldo neto adeudado por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales cuarenta y siete mil doscientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 47.277,80).
Solicita que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., sea condenada a pagar el monto reclamado en forma real, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la pretensión no disminuida por la depreciación cambiaria, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indexación salarial e intereses moratorios.
Demanda el pago de intereses moratorios del pago de las diferencias de las prestaciones sociales que deben hacerse en forma inmediata; es decir, que es de exigibilidad inmediata según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por un único experto.
Estima la presente demanda en la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 47.277,80), más por concepto de honorarios profesionales de catorce mil ciento ochenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 14.183,34), para un total de sesenta y un mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 61.461,14), más las costas del juicio.
La demanda fue admitida en fecha 15 de mayo de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y cumplidos los trámites de notificación, en fecha 20 de enero de 2009 se dio inicio a la audiencia preliminar, prolongándose en los días 19 de febrero de 2009, 26 de marzo de 2009, 29 de abril y 27 de mayo de 2009, fecha ésta en la cual concluyó y se incorporan las pruebas al expediente.
Contestación de la Demanda
Por parte de B. G. P. INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A.

En fecha veintisiete 04 de junio de 2.009 (folios 360 al 367 y su vto), la parte demandada contesta la demanda en los siguientes términos:
-Admite que el actor prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.
-Alega que al trabajador se le notificó de manera escrita la culminación de las labores que desempeñaba.
-Niega, rechaza y contradice que el trabajador fuera contratado hasta la culminación de la obra, y que fue contratado por tiempo determinado hasta diciembre del año 2007.
-Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el beneficio de tarjeta electrónica de alimentación (TEA) porque fue contratado por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el cargo que desempeñaba no se refleja en el tabulador de cargos (Anexo 1) del Contrato Colectivo Petrolero vigente.
-Niega, rechaza y contradice la pretensión del incremento salarial previsto en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, por cuanto la relación de trabajo estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo.
-Niega, rechaza y contradice la pretensión referida al horario de trabajo, ya que según sus dichos el horario era de siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.).
-Niega, rechaza y contradice que se le deban al accionante las siguientes cantidades: Por preaviso, la cantidad de mil novecientos noventa y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.996,96), por cuanto se le canceló en el marco de lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, como se evidencia de la planilla de liquidación final; por Antigüedad, la cantidad de cinco mil ochocientos setenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.879,80), por cuanto recibió sesenta (60) días de antigüedad; por Antigüedad Adicional, la cantidad de dos mil novecientos treinta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.939,90), y por Antigüedad Contractual, la cantidad de dos mil novecientos treinta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. F. 2.939,90), por cuanto estas cantidades se pagaron como consta en la misma planilla de liquidación final.
- Niega, rechaza y contradice que se le deban trece mil setecientos setenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 13.772,03) por los conceptos señalados por que el marco legal que rigió la relación de trabajo fue la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que se le deban por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de tres mil setecientos setenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 3.772,03), por cuanto el demandante no está amparado por la Convención Colectiva Petrolera.
-Niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de Horas Extras Diurnas no canceladas, la cantidad de siete mil seiscientos veintiocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.628,94), por cuanto el horario de trabajo era de siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.).
-Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Tiempo de Viaje, la cantidad de setecientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 754,34), por cuanto la relación de trabajo se regía por la Ley del Trabajo.
-Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Domingos y Feriados trabajados y sus recargos las cantidades de mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.854,09) y doscientos cuarenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 240,35), por cuanto nunca ocurrieron.
-Niega, rechaza y con traduce que se le adeuden por concepto de Bono de alimentación o Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de cinco mil ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 5.150,00), por cuanto la relación de trabajo se rigió por la Ley del Trabajo y no por el Contrato Colectivo Petrolero.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de Incidencia Horas Extras en las utilidades, la cantidad de dos mil quinientos cuarenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.542,72), porque el horario de trabajo era de siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.)
-Niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de Incidencia del Tiempo de viaje en las utilidades, la cantidad de doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 251,42).
- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden Por concepto de Incidencia de los días feriados trabajados para las utilidades, las cantidades de seiscientos diecisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 617,97).
Y de ochenta bolívares con once céntimos (Bs. 80,11).
-Niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), por cuanto la relación laboral que los unió fue regida por la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de incidencia en las utilidades en la bonificación especial cláusula 74, la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.499,85), por cuanto la relación laboral fue regida por la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de tres mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 3.600,00), por cuanto la relación laboral que los unió fue regida por la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de mil ciento noventa y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.199,88), por cuanto la relación laboral fue regida por la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de salarios para Culminación de Contrato, la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.257,54), por cuanto el contrato fue por tiempo determinado.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de Incidencia del Incremento salarial en el Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de quinientos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 500,04), porque al actor no se le aplica el Contrato Colectivo Petrolero sino la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de aporte de útiles escolares, la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350,00), por la razón esgrimida para negar el concepto anterior.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de Examen médico Post empleo, la cantidad de doce bolívares exactos (Bs. 12,00), por la razón esgrimida para negar el último concepto.
-Alega que se representada canceló al actor la cantidad de once mil seiscientos veintitrés bolívares con once céntimos (Bs. 11.623,11) por concepto de pago de prestaciones sociales por el tiempo que el trabajador prestó sus servicios para la demandada, es decir, por un lapso de nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, tal como consta de la planilla de liquidación final.
Por parte de P.D.V.S.A, PETRÓLEOS DE VENEZUELA,S.A.

La parte demandada solidariamente contestó la demanda en fecha 04 de junio de 2009 (folios 369 al 375 y su vto), en los siguientes términos:
-No existe conexidad o inherencia entre la actividad económica de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S. A y su representada, por lo cual la solidaridad patronal no opera en la este caso.
-Que la convención colectiva petrolera 2005-2007, cláusula 74, numeral 3 dispone que los trabajadores contratados por las contratistas no se consideran en ningún caso trabajadores de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo se infiere que su representada tiene la opción de absorber o no al trabajador, ya que, para que este derecho contractual sea satisfecho, se deben cumplir requisitos como evaluación médica, que la actividad desempeñada por el contratista o subcontratista debe ser inherente o conexa a las propias de la industria petrolera, además debe ser de carácter permanente, condición que no existe, ya que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. es una empresa cuyo objeto es totalmente diferente a la actividad y al objeto fundamental de PDVSA.
-Rechaza que el actor el ciudadano actor haya sido trabajador de PDVSA y, que haya devengado salario alguno.
-Rechaza que el actor sea beneficiario de las cláusulas 8,9,65,69 y 124 del Contrato Colectivo Petrolero.
-Niega, rechaza y contradice que se le deban al accionante las siguientes cantidades: Por preaviso, la cantidad de mil novecientos noventa y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.996,96); por Antigüedad, la cantidad de cinco mil ochocientos setenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.879,80; por Antigüedad Adicional, la cantidad de dos mil novecientos treinta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.939,90), y por Antigüedad Contractual, la cantidad de dos mil novecientos treinta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. F. 2.939,90).
- Niega, rechaza y contradice que se le deban por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de tres mil setecientos setenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 3.772,03).
-Niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de Horas Extras Diurnas no canceladas, la cantidad de siete mil seiscientos veintiocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.628,94).
-Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Tiempo de Viaje, la cantidad de setecientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 754,34).
-Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Domingos y Feriados trabajados y sus recargos las cantidades de mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.854,09) y doscientos cuarenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 240,35)
-Niega, rechaza y con traduce que se le adeuden por concepto de Bono de alimentación o Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de cinco mil ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 5.150,00).
- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de Incidencia Horas Extras en las utilidades, la cantidad de dos mil quinientos cuarenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 2.542,72).
-Niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de Incidencia del Tiempo de viaje en las utilidades, la cantidad de doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 251,42).
- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden Por concepto de Incidencia de los días feriados trabajados para las utilidades, las cantidades de seiscientos diecisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 617,97) y de ochenta bolívares con once céntimos (Bs. 80,11).
-Niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de Bonificación Especial Cláusula 74, la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00).
- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de incidencia en las utilidades en la bonificación especial cláusula 74, la cantidad de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.499,85).
- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de tres mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 3.600,00).
- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de mil ciento noventa y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.199,88).
- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de salarios para Culminación de Contrato, la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.257,54).
- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de Incidencia del Incremento salarial en el Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de quinientos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 500,04).
- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de aporte de útiles escolares, la cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.350,00).
- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de Examen médico Post empleo, la cantidad de doce bolívares exactos (Bs. 12,00).
-Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la totalidad de los conceptos reclamados, así como tampoco se le adeuda cantidad alguna por concepto de indexación e intereses moratorios causados por los montos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 08 de junio de 2009 se dio por recibido al expediente en este Tribunal y el día 15 de junio de este año, se dictó auto en el que se admitieron las pruebas presentadas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, la cual se efectuó el 30 de julio de 2.009. Llegada el día y la hora establecidos por este Tribunal para la celebración de la audiencia, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y la demandada solidaria, no estando presente la demandada principal. Se oyeron sus alegatos y respectivas defensas, se evacuaron las pruebas, cada parte realizó sus conclusiones finales, y luego la jueza difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, y llegada la fecha, el 11 de agosto pronunció el dispositivo de la siguiente manera: “...Del análisis de las actas y de las actuaciones de cada una de las partes en juicio, este Tribunal establece que el ciudadano José Luís Peña Rodríguez mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado, con la empresa BGP Internacional of Venezuela, S.A, que comenzó el día 05 de marzo de 2007 y culminó el 29 de diciembre de 2007. De igual modo, a criterio de este Tribunal, con las pruebas cursantes en autos el demandante no demostró que fuera beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que la relación laboral entre las partes debe regirse en lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, de las operaciones aritméticas efectuadas a los fines de determinar los montos adeudados al trabajador, se desprende que la demandada canceló una cantidad de dinero que satisface plenamente los conceptos reclamados, por lo que la demanda no puede prosperar. Así, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano José Luis Rodríguez Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-10.560.896 contra la Sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y solidariamente contra PDVSA...”
Estando en la oportunidad legal para la publicación de la fundamentación escrita del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora lo efectúa a continuación:
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

El régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral está determinado por la forma en que la demandada dé contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora y las defensas expuestas por las demandadas, la controversia está circunscrita a determinar si el despido fue justificado o no, la clase de relación laboral y la procedencia o no del pago por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero. Así, la demandada BGP Internacional of Venezuela debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos y la demandada PDVSA, S.A debe desmontar la pretendida solidaridad.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:
Documentales:
1.- Copia fotostática simple de Inspección Ocular a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, realizada por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas (folio 131 al 153), marcado con letra “A”. La apoderada judicial de la parte solidariamente demandada PDVSA manifestó en la audiencia de juicio que la documental que riela en los folios 131 al 154 ni BGP ni PDVSA participaron en la realización de la misma y por tanto no tuvieron control de dicha prueba, en tal sentido solicita que sea desechada por no tener validez alguna a los efectos de este juicio. Observa esta juzgadora que dicha prueba es extralitem, lo cual viola el principio de inmediación que rige el proceso laboral, por lo que este Tribunal la desecha. Y así se declara.
2.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., (folio 155 al 175), marcado con letra “B”, cuya exhibición también solicitó la representación de la actora. Respecto a esta prueba la apoderada judicial de la parte solidariamente demandada manifiesta no hacer ninguna observación por cuanto la misma es propia de la relación laboral que mantuvo BGP y el actor de la presente causa. Considera quien juzga, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto de los mismos, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante.
3.- Copia fotostática simple de Comunicado de la paralización de las actividades de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 176), marcado con letra “C.
4.- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 177), marcado con letra “D”. La apoderada judicial de PDVSA impugna las pruebas marcadas con las letras C y D que rielan en los folios 176 y 177, por ser copias simples. Observa esta juzgadora que tales documentales no evidencian circunstancias relevantes para la solución de esta controversia, por lo que no les da valor probatorio. Y así se declara.

5.- Copia fotostática simple del escrito de pruebas con sus anexos denominado “Informe Técnico de Estadísticas y Porcentajes en el Levantamiento Sísmico Barinas- Oeste 05G-3D”, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (178 al 189), marcado con letra “E”. La apoderada judicial de la parte solidariamente demandada manifestó en la audiencia de juicio que el accionante no puede hacer valer un derecho propio basándose en un derecho ajeno, en tal sentido no debe dársele valor probatorio. Observa esta juzgadora que la prueba documental marcada con la letra “E”, que riela en los folios del 178 al 189, queda desechada por no aportar nada a la causa ni al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
6.- Legajo de documentos contentivo de Providencias Administrativas de los ciudadanos Miguel Sánchez; Carlos Montilla; José Caracciolo Carrero, Ángel Moreno y otros, signados con los Nº 051/08; 092/08, 104/08, 064/08 y 134/08 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 06/06/2.008 marcadas con letras “F”(folios 190-202) ;“G”(folios 203-215); H (folios 216-228); I (folios 229-298) y J (folios 299-309) . La apoderada judicial de PDVSA manifiesta en la audiencia de juicio que tales providencia administrativas deben ser desechadas por ser impertinentes ya que no tienen relación con la presente causa. Observa esta juzgadora que las pruebas documentales marcadas con letras “F” (folios 190-202); “G” (folios 203-215); “H” (folios 216-228); “I” (folios 229-298) y “J” (folios 299-309), quedan desechadas por no aportar nada a la causa ni al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
7.- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. (marcado con letra “K”), Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP) folio 310.
8.- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, petróleo S.A., Ing. Orlando Chacín, marcado con letra “L”, folio 311. La apoderada judicial de PDVSA impugna las pruebas marcadas con las letras K y L, que rielan en los folios 310 y 311, por ser copias simples, y considera quien juzga que no tienen ningún valor probatorio. Así se declara.
9- Copia fotostática simple de Planilla de liquidación final de las prestaciones sociales realizada por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., marcado con N° 8, folio 312. La apoderada judicial de PDVSA manifiesta en la audiencia de juicio que tal prueba demuestra que efectivamente existió una relación laboral entre las partes accionante y la demandada principal y una vez culminada la misma le fueron cancelados sus derechos por los servicios prestados. Por tanto, se le da pleno valor probatorio. De ella se evidencia un pago por prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
10- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas, marcado con letra “N folio 313. La apoderada judicial de PDVSA impugna la prueba marcada con la letra “N”, que riela en el folio 313, por ser copia simple, y considera quien juzga que no tienen ningún valor probatorio. Así se declara.
11- Copia simple de solicitud de uno de los representantes de la parte patronal realizada ante Notaria Pública, marcado con letra “Ñ” folio 314. La apoderada judicial de PDVSA manifiesta en la audiencia de juicio que esta prueba debe ser desestimada por cuanto en la misma lo que se demuestra es que hubo una mesa de trabajo para buscar una solución a una problemática planteada, en tal sentido no otorga derecho alguno al actor de manera inequívoca. Considera quien juzga que no tienen ningún valor probatorio. Así se declara.
12- Copias certificadas de transacciones realizadas por BGP, marcadas con la letra “T”, folio 330 al 348
13- Copia de acta transaccional realizada ante la Inspectoría del Trabajo, marcado con letra “U” Folio 349 al 353. La apoderada judicial de PDVSA manifiesta en la audiencia de juicio que las pruebas marcadas como “T” y “U” deben ser desestimadas por cuanto en las mismas el actor no puede basar su pretensión en pagos realizados a otros trabajadores. Considera quien juzga que no tienen ningún valor probatorio. Así se declara.

Inspección Judicial
Solicita Inspección Judicial en la Sede de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que no hay elementos qué valorar. Y así se declara.

Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de:
- Recibos de pago de las semanas por concepto de remuneración salarial y demás beneficios, como la planilla del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional.
- Comunicado de las paralizaciones de las actividades laborales de la parte patronal de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D
- Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, respecto al reinicio de las actividades.
-Todos los originales de las copias consignadas con las letras O, P, Q, R y S.
En cuanto a la prueba de exhibición, la apoderada judicial de la demandada solidaria tan sólo hizo mención a las negadas por el auto de admisión del tribunal, más no así a las admitidas
Observa esta juzgadora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto de los mismos, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca su contenido. Y así se declara.

Prueba de Informes
Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que quien juzga no tiene sobre qué pronunciarse. Igualmente, solicita informes a la Notaría Pública Primera del estado Barinas sobre los siguientes particulares:
- Si en fecha 17 de mayo de 2007, le fue dirigida a esa notaria, una solicitud por el ciudadano ZHAO YANCHAO, de nacionalidad china, titular del pasaporte Nº 6509966 en su carácter de Gerente de Proyecto de la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., para que se trasladara y se constituyera en las instalaciones de la empresa.
- Si la misma se constituyo ese día en la sede de la empresa que estaba ubicada en el Sector los Pinos de la población de ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.
- Si en la misma estuvieron presentes no solo el solicitante de la misma, sino que también estuvieron presentes los representantes del Sindicato Fedepetrol, PDVSA y los representantes de INPSASEL.
- Si en la misma se trataron problemáticas que venían presentando los trabajadores de la empresa y los trabajadores denominados SEMI-STAFF.
- Informe día y hora del traslado de la Notaria Pública, de las personas que estuvieron presentes ese día en la solicitud y de los acuerdos que se llegaron ese día.
- Informe el nombre, apellido y cédula de la funcionaria autorizada por la Notaria, el día de la realización de la solicitud.
- Si la solicitud realizada por la Notaria, se dejó constancia de la misma en el libro diario que lleva esa Notaría Pública.
Las resultas de esta prueba corren insertas a los folios 405 al 409. Sobre esta prueba, la apoderada judicial de la demandada solidaria, manifiesta que de la misma se desprende que había una problemática que se expresó en la reunión narrada en el acta, y que se acordó revisar el estatus de los trabajadores, más no se estableció que fueran beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera. Considera esta juzgadora, que tal prueba tiene pleno valor probatorio en tanto es emanada de un funcionario de la administración pública, aún cuando para quien juzga no se evidencia de su contenido que el trabajador sea beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera. Así se declara.
Pruebas del demandado:
Documentales:
1.- Copia carbón del comprobante de pago (egreso) de haber recibido el cheque contentivo de su liquidación, marcado con letra “A”, folio 356.
2.- Planilla de liquidación, marcado con letra “B”, folio 357.
3.-Original de documento emitido por BGP donde se le notifica al ex trabajador el por qué la empresa procedió a su retiro, marcado con letra “C”, folio 358. Estas pruebas no fueron objeto de ataque alguno por parte de la apoderada judicial del actor, por lo que, a juicio del tribunal, aún cuando la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previamente a pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, debe quien juzga pronunciarse sobre la incomparecencia de la demandada principal a la audiencia de juicio. Es así como es menester citar la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, caso José Rodolfo Hidalgo contra Perforaciones Delta, C.A y PDVSA, Petróleo y Gas, S.A, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo: “ Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artìculos 54,55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforaciones Delta, C.A y PDVSA, Petróleo y Gas, S.A,, constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta, C.A, a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República”.
Con respecto a la solidaridad demandada, debe este tribunal hacer mención a lo que se configura como un hecho notorio judicial es esta Coordinación Laboral, y es a la circunstancia ampliamente conocida que BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. es una empresa contratista de PDVSA, PETRÓLEO, S.A., lo que activa la presunción de inherencia y conexidad entre ambas empresas, cuestión que no fue desvirtuada en el proceso, y no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 69. 14 de la Convención Colectiva Petrolera, debe responder solidariamente la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. Así se decide.
En otro orden de ideas, por ser el Derecho del Trabajo parte del Derecho Social, las garantías que resguardan las relaciones de trabajo y los principios que informan la normativa laboral están dirigidos a proteger al trabajador en su condición de débil jurídico. Por tanto, en atención al principio eminentemente tuitivo, se busca evitar que esa situación de desventaja del trabajador frente al patrono sea aprovechada en detrimento de los derechos que le correspondan a este, obligándole a aceptar términos inferiores a la base normativa establecida en la legislación laboral. Esto queda en evidencia cuando el artículo 73 de la Ley del Trabajo dispone que la voluntad de suscribir un contrato a tiempo determinado tiene que expresarse de manera inequívoca en el mismo.
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en desarrollo del espíritu, propósito y razón del legislador definió dentro del Principio de la Conservación de la Relación Laboral, la preferencia por los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, razón por la cual debe atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a términos.
Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por las partes y atendiendo a la norma sustantiva citada y al principio de primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal debe establecer el hecho que el contrato fue por tiempo indeterminado y que el trabajador fue despedido injustificadamente, tal como la misma demandada admite expresamente en su escrito de contestación, al alegar que canceló una suma por preaviso. Así se decide.
Ahora bien, considera quien juzga, que previamente a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, se debe dejar sentado bajo cuál régimen se regía la relación de trabajo entre las partes, es decir, si al trabajador le es aplicable lo contemplado en el Contrato Colectivo Petrolero o lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, es menester analizar exhaustivamente la prueba sobre la que la parte actora basa su pretensión de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. En dicha documental, que riela a los folios 405 al 409, está plasmado un acuerdo celebrado entre representantes de FEDEPETROL, BGP Internacional of Venezuela, PDVSA, Petróleo, S.A e INPSASEL, cuyas minutas 9 y 11 dicen textualmente: “ …9) BENEFICIOS PARA EL PERSONAL STAFF: Al Trabajador se le debe nivelar los beneficios que establece la ley y el CCP así lo haya contratado la empresa…11) PERSONAL SEMI STAFF: Se acordó revisar estatus actual del personal para ser nivelados con los beneficios establecidos en el CCP”… Alega la actora, cuyo representado formaba parte del personal semi staff, que este debe beneficiarse de lo estipulado en el Contrato Colectivo Petrolero por cuanto parte de los acuerdos alcanzados y expresados en la citada acta así lo determinan. Aún así, a juicio de esta juzgadora, está claramente expresado en las referidas minutas, que los trabajadores cuyos beneficios deben nivelarse al régimen del Contrato Colectivo Petrolero, son aquellos denominados “STAFF”, mientras que a los llamados “SEMI STAFF” se les iba a revisar su estatus para ser nivelados a los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero. Como se evidencia, se establece una diferencia expresa y taxativa entre unos y otros, es decir, mientras se desprende que a los primeros se les iban a equiparar los beneficios, a los segundos se les iba a considerar su estatus, por lo que para este Tribunal no es aplicable el régimen del Contrato Colectivo Petrolero en el caso del trabajador José Luís Peña Rodríguez, siendo aplicable lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse sobre los conceptos reclamados que devienen de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolero, como son: Régimen de Indemnización, vacaciones fraccionadas, horas extras diurnas, tiempo de viaje, domingos y feriados trabajados y sus recargos, bono de alimentación o Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, incidencia de las horas extras en las utilidades, incidencia del tiempo de viaje en las utilidades, incidencia de los feriados trabajados para las utilidades, incidencia del recargo de feriados trabajados para las utilidades, bonificación especial cláusula 74, incidencia en las utilidades de la bonificación especial, retroactivo salarial, incidencia en las utilidades del retroactivo salarial, salarios para culminación de contrato, incidencia del retroactivo salarial en el bono vacacional, aporte de útiles escolares y examen médico post- empleo.
Ahora bien, a los fines de determinar el salario base para calcular los conceptos laborales que proceden, se toma en cuenta el último salario devengado y no controvertido entre las partes, el cual es de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00). Así, se establece que el ciudadano José Luís Peña Rodríguez mantuvo una relación laboral con la empresa BGP Internacional of Venezuela, S.A, desde el 05 de marzo de 2007 hasta el 29 de diciembre de 2007 con un tiempo de servicio de nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, devengando un salario diario de cincuenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 56,67). Así se decide.
Tomando en cuenta este salario, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional:
Alícuotas por utilidades: Bs. 56,67 x 33,33 % = 18,89
Alícuotas por bono vacacional: 50 días (según se evidencia de la planilla de liquidación final que corre al folio 359) x Bs. 56,67 = Bs. 2.833,5 / 360 = 7,87.
De la sumatoria de la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional más el salario diario se desprende el salario integral: 18,89+7,87+56,67 = 83,43. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de ochenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 83,43).
Así, la prestación de antigüedad que corresponde al trabajador según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe calcularse multiplicando 45 por el salario diario: 45 x 83,43 = 3.754,35. Entonces, le corresponden tres mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.754,35) por prestación de antigüedad. Así se decide.
Ahora bien, de la hoja de liquidación final, se evidencia que la demandada canceló al actor las cantidades de dos mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y treinta y tres céntimos (Bs. 2.833,33) por concepto de antigüedad y la cantidad de mil trescientos noventa y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.399,83) por concepto de incidencia en la utilidad, lo que arroja un total de cuatro mil doscientos treinta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.233,16). Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que las cantidades recibidas por el demandante satisfacen plenamente los conceptos reclamados por el trabajador, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar que la demanda no puede prosperar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-10.560.896 contra la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.
Dada la anterior declaratoria no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, diecisiete de septiembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
Exp. Nº EP11-L-2008-000206
En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
TC.-