REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000243

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.578.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MARLENY HIDALGO, CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ y JESUS PARIS ORASMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.154.888; V-7.603.985 y V-5.469.080 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 53.801; 67.616 y 55.992 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “INVERSORA 435, EDITORA DEL DIARIO DE FRENTE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de junio de 1.990, inserto bajo el Nº 69, Tomo 108-A Sgdo; y la Sociedad mercantil “DE FRENTE BARINAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.007, inserto bajo el Nº 76, Tomo 5-A.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: ciudadano WIDO MARRELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.445, en su condición de Director.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ALEJANDRA CORONADO, GUSTAVO ASTORGA y PEDRO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.938.719; V-4.493.887 y V-12.205.686 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 92.351; 20.782 y 71.521 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha cuatro (04) de junio de 2.008 (folios 01 al 14), por el identificado ciudadano Alberto Martínez, con la asistencia de la abogada Marleny Hidalgo, quien expuso:
Que el actor inicio prestando los servicios personales como “Director”, para la sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.”, desde el diez (10) de marzo de 2.003 hasta el quince (15) de septiembre de 2.006, fecha en la que decidieron prescindir de sus servicios, sin que hubiese dado motivo alguno para poner fin a la relación de trabajo, la cual se ejecuto de manera ininterrumpida a lo largo de tres (03) años, seis (06) meses y catorce (14) días.
Que al actor no le fueron cancelados los respectivos periodos vacacionales y las correspondientes utilidades.
Que el salario básico devengado durante la relación de trabajo era la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., y los días sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m.
Que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.006, la empresa le efectuó al ciudadano Alberto Martínez un pago parcial sobre las prestaciones sociales causadas, por la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 40.224,05), en el cual no se tomo en consideración el monto real del salario pactado; ya que, se utilizo el salario básico de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), omitiéndose las comisiones sobre ventas, pactadas en el contrato individual de trabajo, celebrado en fecha uno (01) de abril de 2.003, en el cual se acordó que adicionalmente se cancelaría una comisión del 3% sobre las ventas efectuadas por la empresa, incrementándose el porcentaje al 6% a partir del mes de enero de 2.004.
Que en fecha siete (07) de agosto de 2.007, compareció la sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.”, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de dilucidar sobre la diferencia de prestaciones sociales y pago de las comisiones adeudadas, colocándose en mora y con ello interrumpiendo la prescripción que se computa a partir del pago parcial recibido en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.006.
Que la sociedad mercantil “De Frente Barinas, C.A.”, tiene el mismo objeto social que la sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.”, como lo es la publicación, venta, distribución, edición y comercialización de revistas, periódicos y otras publicaciones impresas; manteniendo el mismo cuerpo editorial y el mismo director ciudadano Wido Marrelli. Así mismo, los trabajadores de la sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.”, prestan en la actualidad los servicios para la sociedad mercantil “De Frente Barinas, C.A.”, realizando las mismas funciones y siendo responsable esta última del pago del salario a partir de la primera quincena del mes de julio de 2.008, fecha en la cual se materializó un cambio en el aspecto formal.
Que demanda a los fines de reclamar la diferencia de prestaciones sociales, las comisiones causadas y no canceladas, y la consecuente diferencia de prestaciones sociales contra las sociedades mercantiles “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.” y “De Frente Barinas, C.A.”, a los fines de que una vez allanada la personalidad jurídica de esta última, resulten condenadas al pago de los siguientes conceptos:
 Por concepto de Diferencia Salarial, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 379.463,54), del cual se deduce el pago efectuado durante los meses de julio y agosto de 2.006, correspondiente a las comisiones causadas durante los meses de abril, mayo y junio de 2.003, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 1.844,99; Bs. 1.894,60 y Bs. 1.114,18 respectivamente, quedando un saldo de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 374.609,77).
 Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 115.548,28).
 Por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CNCO CENTIMOS (Bs. 52.363,75).
 Por concepto de Utilidades, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 33.731,25).
 Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 123.681,60).
La sumatoria de los conceptos asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 699.934,65), de los cuales debe deducírsele la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 40.224,07), lo que resulta un saldo neto adeudado de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 659.710,58).
Solicita que mediante experticia complementaria al fallo sean calculados los correspondientes intereses sobre prestación por antigüedad, causada a lo largo de la relación de trabajo.
Solicita la corrección monetaria e intereses moratorios de las diferencias de prestaciones sociales demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita que sean calculados mediante una experticia complementaria al fallo.
Que estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 659.710,58).
La demanda fue admitida en fecha seis (06) de junio de 2.008 (folio 18) y cumplidos los trámites citatorios, siendo reformada en fecha veintiocho (28) de julio de 2.008 (folio 34 al 41 y su Vto.).
Alegatos de la demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintinueve (29) de abril de 2.009 (folio 428 al 439), en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice que se haya pactado con el demandante el pago de comisiones sobre ventas, y que haya suscrito, firmado y otorgado con el demandante documento alguno que refiera a la celebración del contrato individual de trabajo en fecha uno (01) de abril de 2.003, y que en este se haya acordado una comisión del 3% sobre las ventas efectuadas y que se incrementaría al 6% a partir del mes de enero de 2.004.
Rechaza, niega y contradice que se le adeude al ciudadano Alberto Martínez monto alguno por diferencia de prestaciones sociales surgidas con ocasión a las comisiones sobre ventas; así mismo, rechaza y niega que se le haya cancelado las prestaciones sociales mediante una errónea manera de estructurar el salario; ya que, el salario del actor era la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00)partir del mes de noviembre de 2.003, era la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.463.811,70), hasta llegar a la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00).
Que es falso que en los meses de julio y agosto de 2.006, se le hayan cancelado al autor comisiones causadas desde el mes de julio de 2.003 hasta agosto de 2.003.
Rechaza, niega y contradice que la liquidación y pago de prestaciones sociales del demandante, debieron haberse efectuado con reajuste o inclusión de las comisiones por ventas; en consecuencia, niega y rechaza que la antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades y las demás indemnizaciones de prestaciones debieron haber sido canceladas con incidencia de las comisiones por venta.
Rechaza, niega y contradice que el despido del actor se hubiere efectuado en forma injustificada; ya que, el sueldo devengado y el cargo desempeñado lo permitían catalogar dentro de los parámetros definitorios del trabajador de dirección y de confianza.
Que el despido se efectuó con la justificación y el amparo del literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el actor pretende sustentar la demanda mediante hechos fraudulentos, consumados mediante una serie de manipulaciones ajenas a la verdad de los hechos que se suscitaron en torno a la relación laboral que existió; ya que, es totalmente falso que veintidós (22) días después de haber comenzado la relación laboral haya suscrito la empresa el contrato individual de trabajo.
Que el contrato individual de trabajo, de fecha uno (01) de abril de 2.003, constituye un documento irrito, contrario a la verdad y que compone una prueba ilegal.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha veintidós (22) de abril de 2.009 (folio 263 al 269 y 396 al 400 respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción del numeral Cuarto correspondiente a la Prueba de Exhibición y el numeral séptimo promovidas por la parte demandada, según se desprende del auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2.009 (folio 450 al 453). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
La demandada en la audiencia de juicio, admitió que no esta discutiendo la relación de trabajo, estando de acuerdo con la fecha de ingreso y de egreso y que la causa de la terminación del trabajo fue un despido efectuada por la demandada, y lo que se discute es la diferencia de las prestaciones sociales por unas comisiones, y la incidencia en esas comisiones.
Para la demandada todo la controversia deviene del contrato de trabajo celebrado en el 10 de marzo del año 2003, que riela en le folio 277 y 278.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la existencia del Contrato Individual de Trabajo del ciudadano Alberto Martínez, si el despido fue justificado o no, y la existencia del porcentaje del salario a comisión.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el dieciséis (16) de julio de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a la parte demandante a los fines de que expusiera de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, el Juez toma el derecho de palabra y a los fines de un análisis pormenorizado de los autos, se difiere el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día siguiente al de hoy a las tres de la tarde (03:00 p.m.). En fecha veintisiete (27) de julio de 2.009, el juez dicta el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Original de Contrato de Trabajo suscrito por el ciudadano Luís Alberto Martínez Martínez y la sociedad mercantil Inversora 435, Editora del Diario De frente C.A., de fecha uno (01) de abril de 2.003 (folio 270 y 271). Observa este sentenciador que el contrato de trabajo merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto se evidencia de la Cláusula Primera del contrato que el ciudadano Alberto Martínez tiene como fecha de ingreso a la empresa el día diez (10) de marzo de 2.003, con el cargo de Director, y que la empresa se compromete y se obliga en reconocerle y cancelarle en forma mensual un porcentaje sobre las ventas generadas en la empresa con ocasión a la actividad mercantil desarrollada. Y así se declara.

2.- Copia Certificada de expediente administrativo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, signado con el Nº 004-2007-03-01363 (folio 272 al 282). Observa éste sentenciador que dicha documental se aprecia por ser un documento administrativo, por estar dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario, y al no existir prueba alguna que desvirtué tal documento el mismo se le considera que tiene plena prueba. Y así se declara.
Ahora bien, con respecto al Contrato de Trabajo suscrito por el ciudadano Luís Alberto Martínez Martínez y la sociedad mercantil Inversora 435, Editora del Diario De frente C.A., de fecha uno (01) de abril de 2.003 (folio 277 y 278). Observa este sentenciador, que solicito la demandada que se abriera una incidencia, y para resolver hay que establecer, en primer lugar, que la parte demandada en su escrito de contestación, estableció, que negaba que haya suscrito, firmado, u otorgado con el demandante documento alguno que se refiera a la celebración de documento que se refiera a la celebración de un contrato de trabajo el día 01 de abril del 2003 (...) que constituye un documento irrito, contrario a la verdad y que constituye una prueba ilegal, lo que hicieron bajo las siguientes consideraciones:

1) porque la firma que allí aparece como representante de la empresa realmente no emano, ni pudo haber emanado de la misma; razón por la cual, de manera formal, desconocemos totalmente tal firma como emanada de puño y letra de la persona que allí figura firmando el nombre de la empresa, así como también lo haremos en la correspondiente audiencia de juicio, pues la firma que en tal documento, es decir el contentivo del supuesto contrato de trabajo individual de fecha 1ro de abril de 2003 aparece como emanado del ciudadano Luis Vicencino Velásquez Alvaray (…) no emano de su puño y letra, así como tampoco pudo haber emanado de forma legal.

Ahora bien, estas argumentación establecido en el escrito de contestación, debió igualmente ser argumentada en la audiencia de juicio, ya que como lo establece el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “en la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación (…), sin embargo, es en la misma audiencia de juicio según lo estipulado en el articulo 86. “que al instrumento privado que se tiene como emanado de ello, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega”, pero esto es diferente cuando se conocen la prueba, porque en la audiencia preliminar cada una de las partes traen sus respectivos escritos de prueba y cada parte desconocen las pruebas de su contraparte, pero muy diferente es el caso, es cuando culmina la audiencia preliminar y al ser incorporadas estas al expediente, concediéndole el lapso legal para que la demandada conteste, y se haya percatado de cada una de las pruebas, para luego incluir en su contestación como parte de su defensa negando su firma, y luego en la audiencia de juicio, muy sorprendente, establece solicitando una incidencia, que en los términos expresada por uno de los apoderados de la parte actora en la audiencia de juicio, es de una manera no muy clara e imprecisa, ya que estableció uno de los apoderados de la demandada en la audiencia de juicio, “en cuanto a los folios 277 y 278 que se impugna en cuanto al contenido del mismo, según el articulo 1367 del Código Civil Venezolano, no ciertamente se trata de una tacha, no ciertamente se trata del desconocimiento de firma, se trata sobre el contenido del contrato ya que aparece una voluntad declarada y si se efectuó el contrato se efectuó al termino de la relación contractual por lo que hay que realizar una experticia documento lógica muy amplia, para determinar los rasgos escritúrales no de LUIS VELASQUEZ ALVARAY, sino de los rasgos escritúrales de unos de los otorgantes que en esta caso es LUIS MARTINEZ, a ver si se va realizar como tacha para formalmente establecer los términos, ya que lo que se quiere es que le experto haga una comparación para verificar, en cual documento se va a determinar la contemporaniedad de los mismos.”
En este sentido, debe hacer mención este juzgador al articulo 1367 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO que establece “Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”, Siendo este la fundamentaciòn legal de lo solicitado, habría que preguntase, que causales se encuentran establecida en este articulado, a que medio de impugnación o ataque se refiere, o como èl mismo lo establece, no ciertamente se trata de una tacha, no ciertamente se trata del desconocimiento, no es lo mismo, cuando la argumentación se plasma en las causales establecidas, cuando se estampa una rúbrica y las huellas dactilares en un papel en blanco, argumento que puede subsumirse en el ordinal 2° del citado artículo 1381 del Código Civil, según el cual, sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
Y es asì que el artículo 83 de la ley adjetiva laboral permite proponer la tacha de falsedad de instrumentos públicos y privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, donde el tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento por los motivos ahí señalados.
Estos motivos coinciden con los previstos en el artículo 1380 del Código Civil, para el caso de los instrumentos públicos o que tengan las apariencias de tal; por lo tanto, para la tacha de los instrumentos privados deben aplicarse las causales contempladas en el artículo 1381 del mencionado Código.
En conclusión, de los argumentos planteadas por la demandada, partiendo por la defensa establecida en el escrito de demanda, relacionado al documento en cuestión, y como se estableció de manera genérica y poco especifica, y no coincidiendo la fundamentaciòn jurídica de lo planteado con lo pretendido, dejándole a criterio de quien aquí decide, de la incidencia que pudiera presentarse, no efectuando el apoderado de la demandada un debido control de la prueba , no pudiendo este juzgador suplir lo pretendido por la parte demandada, y en consecuencia por todos los argumento esgrimidos, no se puede abril tal incidencia, y en consecuencia los documento impugnado deben dársele pleno valor probatorio. Y así se declara.

3.- Original de carta de despido, expedida por la sociedad mercantil Inversora 435, Editora del Diario De frente, C.A., y dirigida al ciudadano Luís Martínez, de fecha quince (15) de septiembre de 2.006 (folio 283). En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos. En consecuencia, este Tribunal considera que esta demostrado que el ciudadano Luís Martínez fue despedido injustificadamente en fecha quince (15) de septiembre de 2.006, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

4.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil De Frente Barinas, C.A. (folio 284 al 289). Observa este sentenciador que no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Segundo: Prueba de Exhibición
1.- Solicita la exhibición de los Informes de ingresos por ventas correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.003, y las documentales relacionadas con las ventas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.003.

2.- Solicita la exhibición de los Informes de ingresos por ventas correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004.

3.- Solicita la exhibición de los Informes de ingresos por ventas correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005.

4.- Solicita la exhibición de los Informes de ingresos por ventas correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.006.

5.- Solicita la exhibición de Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.006.

6.- Solicita la exhibición de Recibos de Pago de nómina de fecha 15/01/06, 15/02/06, 28/02/06, 15/03/06, 15/04/06, 31/03/06, 30/04/06, 15/05/06, 31/05/06, 31/07/06, 15/08/06, y 15/09/06.

7.- Solicita la exhibición del Poder otorgado por el ciudadano Ricardo Fernández Barrueco a la ciudadana Glorys Alejandra Coronado, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.007, anotado bajo el Nº 33, tomo 138.

8.- Solicita la exhibición de Carta Informativa de Sustitución de Patrono, expedida por Inversora 435, Editora del Diario De Frente C.A. y dirigida a Víctor Araujo.

9.- Solicita la exhibición de Comprobante de Egreso de fecha 07/02/06, 11/01/06, 05/12/05, 02/11/05, 03/10/05, 02/12/04, 02/11/04, y 20/10/04.

Observa este sentenciador que de la exhibición que fue acordada la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierta la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

10.- Solicita la exhibición de Comprobante de Egreso de fecha 02/06/06, 02/05/06, 03/04/06, 03/03/06.

11.- Solicita la exhibición de Vouchers con anexo de cheque Nº 000079498377, perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 0790047466, del Banco Exterior, de fecha veintiocho (28) de julio de 2.006, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.844.991,28), a nombre del ciudadano Luís Martínez Martínez; Vouchers con anexo de cheque Nº 000018504360, perteneciente a la cuenta corriente Nº 2191018284, del Banco Banesco, de fecha diez (10) de agosto de 2.006, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.894.604,48), a nombre del ciudadano Luís Martínez Martínez, y Vouchers con anexo de cheque Nº 000029381426, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0790047466, del Banco Exterior, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2.006, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.114.185,94), a nombre del ciudadano Luís Alberto Martínez.

12.- Solicita la exhibición de Planillas de Liquidación de Impuesto sobre la Renta.
Para todas las exhibiciones acordadas, observa este sentenciador que de las exhibición que fueron acordada la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida, manifestando, un simple, que no se encuentra en su poder, por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierta la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, más, no así, las establecida en los folios 360, 362, 364, 365, por no existir la presunción grabe de que se encentre en su poder, ya que los mismos no se encuentra firmado, y a criterio de la Sala de Casación Social, es deber del juzgador volver a revisar antes de darle valor probatorio a las pruebas de exhibición, así, las mismas ya previamente hayan sido admitidas. Y así se declara.

Tercero: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el objeto de informar: Si por ante esa Notaria Pública, el ciudadano Ricardo Fernández Barrueco, titular de la cédula de identidad Nro V-9.095.496, presidente de la Sociedad Mercantil Inversora 435, Editora del Diario de Frente, otorgó poder a la ciudadana abogada Glorys Alejandra Coronado titular de la cédula de identidad Nro V-14.938.718, inpreabogado Nro. 92.351, en fecha 25 de mayo de 2007 y anotado bajo el Nro. 33, tomo 138.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

2.- Solicita la prueba de informes por ante el Banco Exterior, sede Barinas, con el objeto de informar: Si por ante ese banco fue cobrado por parte del ciudadano Luís Martínez Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 3.690.578, los cheque Nros: 000079498377 y 000029381426 pertenecientes a la cuenta corriente Nro. 0790047466, girado contra el banco exterior, el primero en fecha 28 de julio de 2006, por la cantidad de Bs. 1.844.991,28, y el segundo en fecha 18 de agosto de 2006, por la cantidad de Bs.1.114.185,94; siendo el beneficiario el ciudadano Luís Martínez Martínez.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 17 de julio del presente año, no se encontraba en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

3.- Solicita la prueba de informes por ante el Banco Banesco, con el objeto de informar: Si por ante ese banco fue cobrado por parte del ciudadano Luís Martínez Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 3.690.578, un cheque Nro. 000018504360, perteneciente a la cuenta corriente Nº 2191018284, girado contra el banco Banesco, de fecha 10 de agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 1.894.604,48, siendo el beneficiario el ciudadano Luís Martínez Martínez.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Cuarto: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Héctor Alonso Paredes Valero y Vitor Manuel Araujo.
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:
Primero: Invoca el valor probatorio de las aseveraciones del demandante contenidas en el libelo de la demanda. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo: Documentales
1.- Copia fotostática simple del Acta de Reforma de los Estatutos de la sociedad mercantil Inversora 435, Editora del Diario de Frente C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha diecisiete (17) de enero de 2.003, bajo el Nº 30, tomo 3-A Sdo (folio 402 al 410). Observa este sentenciador que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo; sin embargo, no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente caso, ya que de ella por si sola, no demuestra que el ciudadano Luís Velásquez Alvaray, no pueda haber realizado el presente contrato de trabajo con las comisiones en el pactada. Y así se declara.

2.- Legajo de documentos contentivo de Comprobantes de Egreso, emanados de la sociedad mercantil Inversora 435, Editora del Diario de Frente C.A., a favor del ciudadano Luís Martínez, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y noviembre del año 2.003, y enero y febrero de 2.004 (folio 411 al 423).

3.- Original y copia al carbón de Comprobante de Egreso, emanado de la sociedad mercantil Inversora 435, Editora del Diario de Frente C.A., a favor del ciudadano Luís Martínez correspondiente a las vacaciones 2.005 y 2.006 (folio 424 al 426).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 411 al 426 no fueron desconocidas por la accionante, y de ellas se evidencia el salario fijo devengado por la demandante, en los mese de marzo, abril, mayo, junio, noviembre del 2003 y enero febrero, del 2004, por no ser un hecho controvertido, No se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante la Presidencia de la Asamblea Nacional, con el objeto de informar: 1.- Si el ciudadano Luís Velazquez Alvaray, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.131.328, ejerció el cargo de Diputado ante la Asamblea Nacional a partir del año 2000. 2.- Sí el referido ciudadano (Luís Velazquez Alvaray), para el 01 de abril del año 2003, aún era Diputado ante la Asamblea Nacional. 3.- Que indique la fecha en que dicho ciudadano (Luís Velazquez Alvaray) cesó en sus funciones de Diputado ante la Asamblea Nacional.-
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 475, oficio ANAP/CE, emanado de la Asamblea Nacional, de fecha cuatro (04) de junio de 2.009, del cual se evidencia: “(…) que el prenombrado ciudadano resultó electo diputado principal a la Asamblea Nacional en representación del estado Mérida, para el periodo legislativo 2000-2006, tal como se evidencia en copia de Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.508 de fecha 13 de diciembre de 2000, juramentándose el día 14/08/2000, estando incorporado a las labores parlamentarias hasta el 15/12/2004 (…)”.

Observa es sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Cuarto: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Ángel Arias, María Lucía Delgado y Pietro Cucciara.
Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los ciudadanos: Ángel Ignacio Arias y María Lucía Delgado Bermúdez, y estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus deposiciones, se presume evidentemente parcialidad de los testigos a favor de su promoverte; por cuanto el primero de ellos es el Jefe de Diagramación, y la segunda trabaja en el Departamento de Crédito y Cobranzas ambos en el Diario De Frente, resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara, y que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, en consecuencia los mismos no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no les atribuye valor probatorio. Y así se declara.
PUNTO PREVIO

En materia de acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, dispone lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello un año (01).
Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Dicho precepto legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. El efecto de esta interrupción consiste en retrotraer las cosas a la misma situación en que se encontraban antes de haberla principiado, en el sentido de que el tiempo transcurrido de nada vale y debe comenzarse a computar de nuevo. Es decir, que una vez interrumpido el lapso de prescripción a los fines del ejercicio de la acción, éste comienza a computarse nuevamente a partir del día siguiente al que ocurrió el hecho que la causó.
El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante los órganos jurisdiccionales, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Al establecer el artículo referido como causa de interrupción de la prescripción, la interposición de una reclamación por ante una autoridad judicial, adicionalmente a la formulación del reclamo sólo exige la notificación del reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes, puesto que la trascendencia de tal acto no está circunscrita a lo que se está reclamando, sino a que el mismo pone de manifiesto el interés del trabajador de no abandonar su derecho.
La interposición del reclamo ante la autoridad administrativa del Trabajo, además de que pone de manifiesto la voluntad del acreedor de no renunciar a su derecho, constituye en mora al patrono deudor de cumplir su obligación, sin que resulte importante a los efectos de la interrupción de la prescripción la identidad del objeto de ese reclamo con el de la demanda intentada con posterioridad.
Lo peticionado mediante demanda judicial puede, y generalmente, es más amplio que lo que se reclamó ante la autoridad administrativa, pues requiere de una asesoría técnica más idónea, por lo que ello no obsta para considerar interrumpida la prescripción por este acto ante la administración, siempre que sea notificado tempestivamente del mismo el deudor, pues con ello se cumplió con la finalidad de todo acto interruptivo de la prescripción, a saber, la manifestación al deudor del deseo por parte del acreedor de que sus derechos sean satisfechos.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que al literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede atribuírsele otro sentido que no sea que se interrumpe el lapso de prescripción al constituir en mora al patrono del cumplimiento de la obligación, mediante la notificación, en tiempo oportuno, del reclamo interpuesto ante la autoridad judicial.
Pues bien, en sintonía con lo anterior, se evidencia que la relación laboral culmino el quince (15) de septiembre de 2006, y de lo que se desprende del folio 276, el día siete (07) de agosto de 2.007, tal acto interrumpe la prescripción, y a partir del siete (07) de agosto de 2.007, empieza a contarse el nuevo lapso de prescripción, la cual debería vencer el siete (07) de agosto de 2.008, para lo cual el actor interpuso la presente demanda en fecha cuatro(04) de junio de 2.008, sin embargo, era necesario que se lograra la notificación de la parte demandada dentro de los dos (02) meses siguientes al lapso anual antes señalado, lo cual se cumplió, visto que la notificación de la parte demandada fue practicada en fecha trece (13) de junio de 2.008, folio 23; es decir, antes de los dos (02) meses antes indicados, y al efectuarse la notificación del demandado antes de la culminación del año y de los dos (02) meses previstos en el ordinal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se interrumpió la prescripción. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Prescripción de la Acción.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al salario, este juzgador establece que el salario estaba compuesto por una parte fija y una parte variable que genera en base a unas comisiones. Y es de lo que se desprende de los folios 411 al 426, se debe tener que este salario fijo en principio, es como lo establece la demandada, es decir empieza con un millón de bolívares y a partir del mes de noviembre del 2003, era por la cantidad de 1.463.811,70, y después 3.000.000 o su equivalente a la moneda actual, con este ultimo salario, la demandada, deja un vació, sin establecer a partir de que fecha empieza a correr, por lo que se tiene de los recibos de pago, que son superiores al monto establecido por la demandada, y partiendo por el periodo de vacaciones correspondiente al año 2005-2006, de los folios 424 al 426, se debe tener que partir del 10 de marzo del año 2005, empieza a generarse el pago de los tres millones de bolívares.
No existe prueba alguna por parte de la demandada que evidencie que el ciudadano LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY como diputado de la Asamblea Nacional, lo impidiera a tener capacidad para negociar, y que el mismo no estuviera facultado para realizar tal contrato de trabajo con el hoy demandante. Y así se declara.
En cuanto a las comisiones solicitada por la demanda de un tres por ciento a partir de abril de 2003, y del cual se incrementar a partir del mes de enero del 2004, debe este juzgado establecer, que de lo establecido en los folio, 290 al 333, y la exhibiciones de los folios 517 al 519 y concatenado con los folios 279 y 278 y con sus originales que rielan en los folios 270 al 271, debe este juzgador establecer que sí le corresponden un porcentaje sobre las ventas de un tres por ciento a partir del 01 de abril de 2003, y del cual se incrementar a partir del mes de enero del 2004.
De lo precedentemente, le corresponde al actor además de la parte fija ya establecida, el salario por comisiones que fueron pactada. Y así se declara.
Por lo que debe puntualizarse que el salario efectivamente devengado por la accionante al finalizar el último año de la relación laboral ascendía a las cantidades siguientes:
Periodo salario devengado
Oct-05 15.070,13
Nov-05 19.033,65
Dic-05 19.696,59
Ene-06 16.696,59
Feb-06 8.432,90
Mar-06 24.276,83
Abr-06 14.668,94
May-06 17.513,24
Jun-06 16.632,45
Jul-06 18.172,61
Ago-06 21.904,49
Sep-06 19.275,00
Total devengado último año 211.373,42
Promedio mensual 17.614,45

El total devengado por el trabajador durante el último año de su relación laboral ascendió a la suma de Bs. 211.373,42, y por ser un salario variable debe ser dividida entre los doce (12) meses del año da un total de Bs.17.614,45, salario mensual promedio, que al ser dividido entre treinta (30), da como resultado Bs.587,14, lo que equivale al salario promedio normal diario.
Dicho lo anterior, este Juzgador debe tener que el tiempo de servicios es contado desde el diez (10) de marzo de 2.003 hasta el quince (15) de septiembre de 2.006, teniendo un tiempo de tres (03) años, seis (06) meses y cinco (05) días, con el ultimo salario mensual de diecisiete mil seiscientos catorce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.17.614,45), es decir un salario diario de quinientos ochenta y siete bolívares con catorce céntimos bolívares diario (Bs. 587,14), terminado la relación laboral por despido injustificado. Y así se declara.
Seguidamente pasa este juzgador a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden al demandante:
Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x Bs. 587,14. =Bs. 8.807,10 / 360 días = 24,46 Bolívares
b) Alícuotas por bono vacacional: 10 días x Bs. 587,14 =Bs. 5.871,40 Bs. / 360 días = 16,30 Bolívares
De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 40,76 + Bs. 587,14 que es el salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.627,90. Y así se declara.
1.- Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el diez (10) de marzo de 2.003 hasta el quince (15) de septiembre de 2.006, teniendo un tiempo de tres (03) años, seis (06) meses y cinco (05) días, le corresponden al demandante:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Mar-03 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 0,00
Abr-03 2.844,99 94,83 1,84 3,95 100,63 0,00
May-03 2.894,60 96,49 1,88 4,02 102,38 0,00
Jun-03 3.230,19 107,67 2,09 4,49 114,25 5 571,27
Jul-03 3.466,27 115,54 2,25 4,81 122,60 5 613,02
Ago-03 3.822,54 127,42 2,48 5,31 135,20 5 676,02
Sep-03 3.406,38 113,55 2,21 4,73 120,48 5 602,42
Oct-03 4.264,88 142,16 2,76 5,92 150,85 5 754,25
Nov-03 5.034,00 167,80 3,26 6,99 178,05 5 890,27
Dic-03 6.153,57 205,12 3,99 8,55 217,65 5 1.088,27
Ene-04 7.886,65 262,89 5,11 10,95 278,95 5 1.394,77
Feb-04 5.933,81 197,79 3,85 8,24 209,88 5 1.049,41
Mar-04 7.817,04 260,57 5,79 10,86 277,22 5 1.386,08
Abr-04 5.949,95 198,33 4,41 8,26 211,00 5 1.055,01
May-04 7.864,72 262,16 5,83 10,92 278,91 5 1.394,53
Jun-04 9.856,57 328,55 7,30 13,69 349,54 5 1.747,72
Jul-04 11.791,32 393,04 8,73 16,38 418,16 5 2.090,78
Ago-04 8.365,73 278,86 6,20 11,62 296,67 5 1.483,37
Sep-04 10.252,25 341,74 7,59 14,24 363,58 5 1.817,88
Oct-04 10.503,83 350,13 7,78 14,59 372,50 5 1.862,48
Nov-04 10.435,36 347,85 7,73 14,49 370,07 5 1.850,34
Dic-04 6.452,67 215,09 4,78 8,96 228,83 5 1.144,15
Ene-05 9.707,87 323,60 7,19 13,48 344,27 5 1.721,35
Feb-05 7.900,15 263,34 5,85 10,97 280,16 5 1.400,81
Mar-05 11.896,61 396,55 9,91 16,52 422,99 5 2.114,95
Abr-05 12.855,55 428,52 10,71 17,85 457,09 5 2.285,43
May-05 15.203,66 506,79 12,67 21,12 540,57 5 2.702,87
Jun-05 12.100,65 403,36 10,08 16,81 430,25 5 2.151,23
Jul-05 14.637,30 487,91 12,20 20,33 520,44 5 2.602,19
Ago-05 19.285,38 642,85 16,07 26,79 685,70 5 3.428,51
Sep-05 13.343,58 444,79 11,12 18,53 474,44 5 2.372,19
Oct-05 15.070,13 502,34 12,56 20,93 535,83 5 2.679,13
Nov-05 19.033,65 634,46 15,86 26,44 676,75 5 3.383,76
Dic-05 19.696,59 656,55 16,41 27,36 700,32 5 3.501,62
Ene-06 16.696,59 556,55 13,91 23,19 593,66 5 2.968,28
Feb-06 8.432,90 281,10 7,03 11,71 299,84 5 1.499,18
Mar-06 24.276,83 809,23 22,48 33,72 865,42 5 4.327,12
Abr-06 14.668,94 488,96 13,58 20,37 522,92 5 2.614,60
May-06 17.513,24 583,77 16,22 24,32 624,31 5 3.121,57
Jun-06 16.632,45 554,42 15,40 23,10 592,92 5 2.964,58
Jul-06 18.172,61 605,75 16,83 25,24 647,82 5 3.239,10
Ago-06 21.904,49 730,15 20,28 30,42 780,85 5 3.904,27
Sep-06 19.275,00 642,50 17,85 26,77 687,12 5 3.435,59
81.890,39

Resultando la cantidad de Bs.81.890,39 por antigüedad. Y así se declara.

Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.
Por lo que al tener una relación laboral desde el diez (10) de marzo de 2.003 hasta el quince (15) de septiembre de 2.006, por un tiempo de tres (03) años, seis (06) meses y cinco (05) días, y siendo esta fraccion superior a seis meses, se considera superior a un año, por cuanto le corresponde por días adicionales:

Año Periodo Días Salario Subtotal
2005 2do año 2 296,94 593,88
2006 3er año 4 495,15 1.980,6
2007 4to año 6 630,68 3.784,08
12 6.358,56
Total: 6.358,56
En cuanto al pago de complemento de antigüedad establecido en el articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo parágrafo primero que establece:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Por cuanto el actor solicita la cantidad de Bs. 20.613,60 con el salario Bs. 687,12 este juzgador, no considera procedente en el monto solicitado por el actor, ya que el mismo es cancelado con el salario de Bs. 587,14. por lo que se cancela 30 X 587,14.= Bs.17. 614,20
Total general: Bs.105.863,15

2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas, desde el diez (10) de marzo de 2.003 hasta el quince (15) de septiembre de 2.006, teniendo un tiempo de tres (03) años, seis (06) meses y cinco (05) días, al no hacer mención la demandada sobre este punto, se tiene como admitido que no disfruto de las vacaciones, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y la fracción de las vacaciones 2006-2007, en consecuencia le corresponden al demandante:
De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Total días
desde hasta
1 2003 2004 15
2 2004 2005 16
3 2005 2006 17
48


Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2006 2007 18 1,5 6 9

Le corresponde 48 días de vacaciones más la fracción de 9 días los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. (Bs. 587,14) por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
48 X 587,14= Bs. 28.182,72
9 X 587,14= Bs. 5.284,26

total de = Bs. 33.466,98
- Respecto al bono vacacional.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2003 2004 7
2 2004 2005 8
3 2005 2006 9
24



Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2006 2007 10 0,83 6 4,98

Le corresponde 24 días de bono vacacional más la fracción de 4,98 días los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. (Bs. 587,14) por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
24 X 587,14= Bs. 14.091,36
4,98 X 587,14= Bs. 2.923,96

total de = Bs. 17.015,32

4.- Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, teniéndose una relación desde el diez (10) de marzo de 2.003 hasta el quince (15) de septiembre de 2.006, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Al no hacer mención la demandada sobre este punto, se tiene como admitido este punto, pero no con el ultimo salario como lo pretende el actor, sino que se ordena cancelara con el salario para cada año lo siguiente:


Año Días por año Días por mes Meses Días
2003 15 1,25 10 12,50
2004 15 1,25 12 15
2005 15 1,25 12 15
2006 15 1,25 6 7,5
Total días de utilidades 52,5

2003: 12,50 días X Bs.100.3 = 1.253,75
2004: 15 días X Bs.286,41 = 4.296,15
2005: 15 días X 474,25 =7.113,25
2006: 7,5 días X 570,05 = 4.275,38
Total = Bs. 16.938,53
5.- Indemnización por Despido y Sustitución de Preaviso: En el presente caso el actor fue despedido Injustificadamente, siendo director de la empresa, al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de 2.007 (caso: JOSÉ LEÓN BERACASA RODRÍGUEZ, contra TENERÍA PRIMERO DE OCTUBRE), y entre las cuales expresó estas consideraciones:

“(…) Al haberse establecido que el ciudadano José León Beracasa, es un empleado de dirección, que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado y el tiempo de servicio, de 45 años, 10 meses y 18 días, le corresponde un preaviso de tres (3) meses de anticipación, de conformidad con el literal e) del artículo 104 eiusdem. No obstante, al quedar demostrado con la carta de participación de despido, marcada “B”, que le fue otorgado un lapso de sesenta (60) días al actor para el retiro efectivo su oficina, le resta a su favor un (1) mes de preaviso, el cual se condena a pagar a la demandada, a razón de Bs. 1.500.000,00. (…)”

Ahora bien quedando determinado que el actor LUIS A MARTINEZ MARTINEZ se desempeño como DIRECTOR y por las actividades realizadas era un trabajador de confianza y por lo tanto exceptuado del régimen de estabilidad y siguiendo los criterios establecido por la sala, debe declarar este juzgador igualmente que únicamente es procedente el Preaviso del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, por el tiempo laborado le corresponde treinta (30) días; se decir, 30 días X Bs. 627,90 = Bs. 18.837. Y así se declara.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad: Bs. 105.863,15
2) Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 33.466,98
3) Bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 17.015,32
4) Utilidades: Bs. 16.938,53
5) Indemnización preaviso 104: Bs.18.837
TOTAL: Bs. 192.120,98
La sumatoria de todos estos montos da un total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 192.120,98), menos la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 40.224,06), que se desprende del folio 334, lo que da un total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.151.896,62), que se ordena cancelar. Y así se declara.

Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde diez (10) de marzo de 2.003 hasta el quince (15) de septiembre de 2.006. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.578 contra la Sociedad mercantil “INVERSORA 435, EDITORA DEL DIARIO DE FRENTE, C.A.” y la Sociedad mercantil “DE FRENTE BARINAS, C.A.”.
En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.151.896, 62), Así como, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, cuatro (04) de agosto de dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Delgado


La Secretaria,

Abg. María Hidalgo

Exp. Nº EP11-L-2008-000243
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho; conste.

La Secretaria,

Abg. María Hidalgo

YPD/mjd.-