REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2009-000045
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: VIRNA ISABEL SANCHEZ DE YLLACONZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.105.179.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado DEISY RANGEL y CARMEN MAGALY GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.464.935 y V-3.488.593 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 66.759 y 60.017 respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad mercantil STEREO REY 97.1, S.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, en fecha cinco (05) de mayo de 1.992, bajo el Nº 53, Tomo V, Folios 183 al 187 del Libro de Registro de Comercio, ahora en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado NIHAD MUHAMMAD HAMDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.380.910 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.477.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha trece (13) de febrero de 2.009 (folios 01 al 06), por la identificada ciudadana Virna Sánchez, con asistencia de la abogada Deisy Rángel, quien expuso:
Que en fecha tres (03) de enero de 2.005, la ciudadana Virna Sánchez comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil Stereo Rey 97.1, S.A., como secretaria; luego en el mes de enero de 2.007 comenzó a recibir el pago de comisiones por las firmas comerciales que gestionara, con el fin de que transmitieran cuyas publicitarias, cumpliendo una jornada de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados desde las 8:00 a.m. a 12:00 m.
Que en fecha diez (10) de octubre la actora disfruto de las vacaciones anuales 2.007-2.008, a pesar de que se las habían liquidado para que las disfrutara en el periodo hábil desde el 01/10/2.008 hasta el 23/10/2.008, reintegrándose en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.008, momento en el cual fue despedida injustificadamente.
Que el salario estaba compuesto por un salario básico, más un bono especial que era variable todos los meses, más las comisiones que comenzaron a pagar a partir del mes de enero de 2.007.
Que el salario básico devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo fue de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.260,00).
Que en numerosas oportunidades la actora ha gestionado ante la sociedad mercantil Stereo Rey 97.1 S.A., el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, siendo infructuosas las diligencias; ya que, hasta la presente fecha no han sido pagadas, razón por la cual demanda a la sociedad mercantil Stereo Rey 97.1 S.A., para que pague o en su defecto sea condenado a ello, las siguientes cantidades:
Por concepto de Antigüedad, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.739,91).
Por concepto de Intereses por Antigüedad, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.332,26).
Por concepto de Antigüedad Complementaria, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 980,55).
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.034,81).
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 544,53).
Por concepto de utilidades Fraccionadas, la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.634,25).
Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.688,00).
Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.344,00).
Que se le adeuda a la ciudadana Virna Sánchez la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 30.298,31).
Que demanda el pago de corrección monetaria hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de todos los conceptos, como también los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha exacta en que convenga en el pago, como también a pagar las costas y gastos del proceso.
La demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.009 (folio 20) y cumplidos los trámites citatorios.
Alegatos de la demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su contestación.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de junio de 2.009 (folio 44, 45 y su Vto., folio 203 al 205 respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas según se desprende del auto de fecha ocho (08) de junio de 2.009 (folio 274 y su Vto.). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no estuvo presente en una de las prolongaciones, no presentó escrito de contestación a la demanda fundamentando el motivo del rechazo de los hechos alegados por el actor, en consecuencia quedan admitidos los hechos, no quedando ninguno controvertido en virtud de la actitud asumida por la parte demandada, por cuanto opero en la misma una admisión de hecho.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el veintidós (22) de julio de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a la parte demandante a los fines de que expusiera de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, el Juez toma la palabra y vista la complejidad del presente expediente difiere el dispositivo oral del fallo para el tercer (3°) día hábil siguiente al de hoy a las tres de la tarde (3:00 p.m.). En fecha veintinueve (29) de julio de 2.009, el Juez dicta el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Se declara Parcialmente con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de la Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, de la ciudadana Virna Isabel Sánchez (folio 46). Observa este sentenciador que dicha documental no aporta elementos que contribuyan a la solución en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Copia fotostática simple de Recibo de Pago de vacaciones, correspondiente al periodo 2.007-2.008, expedido por la sociedad mercantil Stereo Rey 97.1, S.A. a favor de la ciudadana Virna Sánchez, de fecha nueve (09) de octubre de 2.008 (folio 47 y 48). Observa este sentenciador que dicha documental no aporta elementos que contribuyan a la solución en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
3.- Legajo de documentos contentivo de Comprobantes de Pago por Cheque y comprobantes de pago o relación del pago de facturas, emanado de la sociedad mercantil Stereo Rey 97.1, S.A., a favor de la ciudadana Virna Sánchez (folio 49 al 103).
4.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Bonos (folio 104 al 193).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 49 al 193 merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
5.- Copia fotostática simple de la Libreta de Ahorro Nº 0157-0079-38-0079159828, del Banco del Sur, de la ciudadana Virna Sánchez (folio 194 al 202). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de:
Los Comprobantes de Cheque Nº 31985255, 1954578, 6774824, 831463, 57301007, 37994352, 61842237, 62842250, 23714780, 46964215, 97840746, 53453147, 18053043, 23172922, 75172923, 64841972, 4086973, 30913689, 21042276, 68348456, 89348464, 11377377, emitidos a nombre de la ciudadana Virna Sánchez.
Recibos de Pago de Bonos, emanado de la sociedad mercantil Stereo Rey 97.1, S.A., a favor de la ciudadana Virna Sánchez.
Observa este sentenciador que de la exhibición que fue acordada, la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierta la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Tercero: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante el Banco del Sur, con el objeto de informar:
a.- Si existe en esa entidad una cuenta bancaria signada con el Nro. 0157-0079-38-0079159828, de la cual la única titular es la ciudadana Virna Isabel Sánchez de Yllaconza, y si dicha cuenta fue aperturada en fecha 10 de enero de 2006
b.- Si el nombre del depositante de la cuenta Nro. 0157-0079-38-0079159828, es la empresa STEREO REY 97.1, S.A., y hasta que fecha fueron efectuados depósitos en la misma.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
Cuarto: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Fernando Alberto Beuse y Sheyla Ravelo Gómez.
Se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos:
Fernando Alberto Beuse y Sheyla Ravelo Gómez: Observa este sentenciador que sus declaraciones no aportan elementos que contribuyan a la solución en la presente causa; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
De las pruebas del demandado:
1.- Original de Hoja de Vida de la ciudadana Virna Sánchez (folio 206). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Original de los Recibos de Pago de Vacaciones de los años 2.006, 2.007 y 2.008, emanado de la sociedad mercantil Stereo Rey 97.1, S.A., a favor de la ciudadana Virna Sánchez (folio 207 al 211).
3.- Original de Recibos de Pago de Utilidades, emanado de la sociedad mercantil Stereo Rey 97.1, S.A., a favor de la ciudadana Virna Sánchez, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.005 y veintiuno (21) de noviembre de 2.007 (folio 212 y 213).
4.- Copia al carbón de vouchers de depósito bancarios del Banco del Sur, de la Cuenta de Ahorro Nº 0157-0079-38-0079159828 (folio 214 al 237).
5.- Original de estados de cuenta, expedidos por el Banco del Sur, de la Cuenta de Ahorro Nº 0157-0079-38-0079159828, a nombre de la ciudadana Virna Sánchez (folio 238 al 270).
Observa este sentenciador que en la Audiencia de juicio celebrada en fecha veintidós (22) de julio de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandante invoco la comunidad de la prueba, respecto a las documentales que rielan a los folios 207 al 270; en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, de los mismos se evidencia que le fue cancelado en forma mensual lo correspondiente por concepto de Fideicomiso. Y así se declara.
Segundo: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Wilmer Velazco y Jean Carlos Sequera.
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del folio 43 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil STEREO REY 97.1, S.A., a la prolongación de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en tal sentido, por cuanto la misma no es contraria a derecho se tiene admitido los hechos de que el demandante comenzó a laborar para la empresa STEREO REY 97.1, S.A., manteniendo una relación laboral ininterrumpidamente desde el día tres (03) de enero de 2.005 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2.008, y lo despidieron de manera injustificada, con un salario que estaba compuesto por un salario básico, más un bono especial que era variable todos los meses, más las comisiones que empezaran a pagar a partir del mes de enero del 2007, hechos estos que se tienen por admitidos. Y así se declara.
Por lo que debe puntualizarse que el salario efectivamente devengado por la accionante al finalizar el último año de la relación laboral ascendía a las cantidades siguientes:
Periodo salario devengado
Oct-07 2.024,95
Nov-07 1.539,40
Dic-07 1.822,70
Ene-08 1.449,20
Feb-08 1.449,20
Mar-08 2.008,08
Abr-08 3.855,72
May-08 1.820,00
Jun-08 2.424,80
Jul-08 1.520,00
Ago-08 2.657,60
Sep-08 1.961,00
Total devengado último año 24.532,65
Promedio mensual 2044,39
El total devengado por el trabajador durante el último año de su relación laboral ascendió a la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.532,65), y por ser un salario variable debe ser dividida entre los doce (12) meses del año da un total de DOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.044,39), salario mensual promedio, que al ser dividido entre treinta (30), da como resultado la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.68,15), lo que equivale al salario promedio normal diario. Y así se declara.
Seguidamente pasa este juzgador a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden al demandante:
Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 30 días x Bs. 68,15. =Bs. 2.044,5 / 360 días = 5,68 Bolívares
b) Alícuotas por bono vacacional: 10 días x Bs. 68,15 =Bs. 681,5 Bs. / 360 días = 1,89 Bolívares
De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 7,57 + Bs. 68,15 que es el salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.75,72. Y así se declara.
1.- Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el tres (03) de enero de 2.005 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2.008, teniendo un tiempo de tres (03) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, le corresponden al demandante:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario básico Bonos Comisiones Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral Días de antigüedad Prestación de antigüedad
Ene-05 552,00 100,00 652,00 21,73 0,42 1,81 23,97 0,00
Feb-05 552,00 100,00 652,00 21,73 0,42 1,81 23,97 0,00
Mar-05 552,00 100,00 652,00 21,73 0,42 1,81 23,97 0,00
Abr-05 552,00 150,00 702,00 23,40 0,46 1,95 25,81 5 129,03
May-05 552,00 150,00 702,00 23,40 0,46 1,95 25,81 5 129,03
Jun-05 552,00 150,00 702,00 23,40 0,46 1,95 25,81 5 129,03
Jul-05 552,00 150,00 702,00 23,40 0,46 1,95 25,81 5 129,03
Ago-05 552,00 150,00 702,00 23,40 0,46 1,95 25,81 5 129,03
Sep-05 552,00 150,00 702,00 23,40 0,46 1,95 25,81 5 129,03
Oct-05 552,00 150,00 702,00 23,40 0,46 1,95 25,81 5 129,03
Nov-05 552,00 150,00 702,00 23,40 0,46 1,95 25,81 5 129,03
Dic-05 552,00 150,00 702,00 23,40 0,46 1,95 25,81 5 129,03
Ene-06 552,00 518,00 1.070,00 35,67 0,79 2,97 39,43 5 197,16
Feb-06 552,00 334,00 886,00 29,53 0,66 2,46 32,65 5 163,25
Mar-06 552,00 255,50 807,50 26,92 0,60 2,24 29,76 5 148,79
Abr-06 552,00 172,50 724,50 24,15 0,54 2,01 26,70 5 133,50
May-06 632,50 383,50 1.016,00 33,87 0,75 2,82 37,44 5 187,21
Jun-06 632,50 277,91 910,41 30,35 0,67 2,53 33,55 5 167,75
Jul-06 632,50 174,00 806,50 26,88 0,60 2,24 29,72 5 148,61
Ago-06 632,50 174,00 806,50 26,88 0,60 2,24 29,72 5 148,61
Sep-06 632,50 402,40 1.034,90 34,50 0,77 2,87 38,14 5 190,69
Oct-06 632,50 423,31 1.055,81 35,19 0,78 2,93 38,91 5 194,54
Nov-06 632,50 307,35 939,85 31,33 0,70 2,61 34,64 5 173,18
Dic-06 632,50 307,35 939,85 31,33 0,70 2,61 34,64 5 173,18
Ene-07 632,50 307,35 300,00 1.239,85 41,33 1,03 3,44 45,81 5 229,03
Feb-07 632,50 423,21 375,44 1.431,15 47,71 1,19 3,98 52,87 5 264,37
Mar-07 632,50 191,40 375,44 1.199,34 39,98 1,00 3,33 44,31 5 221,54
Abr-07 840,00 357,45 324,00 1.521,45 50,72 1,27 4,23 56,21 5 281,05
May-07 840,00 381,50 1.385,94 2.607,44 86,91 2,17 7,24 96,33 5 481,65
Jun-07 840,00 381,50 423,90 1.645,40 54,85 1,37 4,57 60,79 5 303,94
Jul-07 840,00 521,50 1.361,50 45,38 1,13 3,78 50,30 5 251,50
Ago-07 840,00 241,50 1.081,50 36,05 0,90 3,00 39,96 5 199,78
Sep-07 840,00 381,50 772,20 1.993,70 66,46 1,66 5,54 73,66 5 368,28
Oct-07 840,00 437,50 747,45 2.024,95 67,50 1,69 5,62 74,81 5 374,05
Nov-07 840,00 437,50 261,90 1.539,40 51,31 1,28 4,28 56,87 5 284,36
Dic-07 840,00 633,50 349,20 1.822,70 60,76 1,52 5,06 67,34 5 336,69
Ene-08 840,00 260,00 349,20 1.449,20 48,31 1,34 4,03 53,67 5 268,37
Feb-08 840,00 260,00 349,20 1.449,20 48,31 1,34 4,03 53,67 5 268,37
Mar-08 1.260,00 748,08 2.008,08 66,94 1,86 5,58 74,37 5 371,87
Abr-08 1.260,00 1.895,00 700,72 3.855,72 128,52 3,57 10,71 142,80 5 714,02
May-08 1.260,00 260,00 300,00 1.820,00 60,67 1,69 5,06 67,41 5 337,04
Jun-08 1.260,00 932,00 232,80 2.424,80 80,83 2,25 6,74 89,81 5 449,04
Jul-08 1.260,00 260,00 1.520,00 50,67 1,41 4,22 56,30 5 281,48
Ago-08 1.260,00 932,00 465,60 2.657,60 88,59 2,46 7,38 98,43 5 492,15
Sep-08 1.260,00 260,00 441,00 1.961,00 65,37 1,82 5,45 72,63 5 363,15
Oct-08 1.260,00 932,00 291,00 2.483,00 82,77 2,30 6,90 91,96 5 459,81
Total 215 10.789,21
Resultando la cantidad de Bs.10.789,21 por antigüedad. Y así se declara.
Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.
Por lo que al tener una relación laboral desde el tres (03) de enero de 2.005 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2.008, teniendo un tiempo de tres (03) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, y siendo esta fracción superior a seis meses, que se equipara a un año, por cuanto le corresponde por días adicionales:
Año Periodo Días Salario Subtotal
2007 2do año 2 33,77 67,55
2008 3er año 4 59,94 239,75
2009 4to año 6 80,11 480,64
12 787,93
Total: Bs. 787,93
En cuanto al pago de complemento de antigüedad establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo parágrafo primero que establece:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Por cuanto el actor solicita el monto de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 980,55), este juzgador no considera procedente el monto solicitado por el actor, ya que al demandante en auto solo le corresponde diez (10) días de los sesenta (60) días que establece el literal “c”, y por haberse acordado cincuenta (50) días que se reflejan en el cuadro de las prestaciones correspondiente al ultimo año; es decir, del mes de enero 2.008 al mes de octubre de este mismo año.
10 X 72,63 =726,30
Total general en estos conceptos: Bs.12.303,44
2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas, desde el tres (03) de enero de 2.008 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2.008, por la no comparecencia se tiene como admitido las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, en consecuencia le corresponden al demandante:
De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2008 2009 18 1,50 9 13,50
Le corresponde 13,50 días por la fracción de vacaciones, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.68,15, por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
13,50 X 68,15= Bs. 920,03
total = Bs.920,03
- Respecto al bono vacacional.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2008 2009 10 0,83 9 7,50
Le corresponde 7,50 días por la fracción del bono vacacional los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.68,15, por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
7,50 X 68,15= Bs. 511,13
total = Bs. 511,13
4.- Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, teniéndose una relación desde el tres (03) de enero de 2.008 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2.008, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Por la no comparecencia de la demandada se tiene como admitido, pero no con el monto que pretende el actor, sino que se ordena cancelar con el salario que se genero para este año lo siguiente:
Año Días por año Días por mes Meses Días
2008 30 2,5 10 25
2008: 25 X 70,91=1.772,75
Total = Bs. 1.772,75
5.- Indemnización por despido y sustitución de preaviso: Desde el tres (03) de enero de 2.005 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2.008, teniendo un tiempo de tres (03) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, teniendo una fracción superior a seis meses.
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 125 eiusdem 1er Aparte: 4 x 30 = 120 días x 75,72 = Bs.9.086,40.
Artículo 125 eiusdem 2do. Aparte: 60 días x 75,72= Bs.4.543,20.
Total Bs. 13.629,60
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad: Bs. 12.303,44
2) Vacaciones y fraccionadas: Bs. 920,03
3) Bono vacacional fraccionado: Bs. 511,13
4) Utilidades: Bs. 1.772,75
5) Indemnización preaviso y sustitución de preaviso: Bs.13.629,60
TOTAL: Bs. 29.136,95
La sumatoria de estos montos da un total de VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.136,95), menos la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.735,65), que se desprende de los folios 238 al 270 concatenados con los folios 214 al 237 del expediente de la causa, lo que da un total de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.21.401,30), que se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde tres (03) de enero de 2.005 hasta treinta y uno (31) de octubre de 2.008. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudadan, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana VIRNA ISABEL SANCHEZ DE YLLACONZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.105.179 contra la Sociedad mercantil STEREO REY 97.1, S.A.
En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.21.401,30). Así como, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, seis (06) de agosto de dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Delgado
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo
Exp. Nº EP11-L-2009-000045
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m. se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho; conste.
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo
YPD/mjd.-
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