REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2009-000197
SENTENCIA
En fecha veintinueve (29) de Julio del Año 2009 se recibió libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y se dicto auto dando por recibida la misma y ordenando su revisión, la cual obra contra la demandada: “SERVICIOS ATECA”, originalmente denominada ASESORIAS TRAMITACIONES EXPERTAS C.A”. En fecha Tres (03) de Agosto del año 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3°, y 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el demandante, se pide el concepto antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario devengado, sin hacer mención expresa del monto de los salarios que devengaban a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Antigüedad, toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo.
Por otra parte; se observa que la dirección aportada en el libelo a los efectos de la notificación de la Empresa demandada es el lugar de trabajo según refiere el demandante del Abogado que según sus dichos es el Apoderado de la Empresa demandada, lo cual es incorrecto, ya que no indica si dicho domicilio se corresponde con una sucursal u oficina donde funciona la Empresa que debe ser notificada, ya que para que la notificación se perfeccione debe publicarse el cartel de notificación es en el sitio de asiento de la Empresa, es decir, hacerse es en el lugar donde funciona efectivamente la demandada, en caso contrario, decir, al no tener sucursales, la misma debe practicarse en el domicilio principal estatutario; ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; en consecuencia debe indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección, haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.
En virtud de lo anteriormente expuesto se ordena al demandante se corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes, a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique y un (01) días consecutivo que se le concede como término de distancia, igualmente se apercibe al actor que de no subsanar en el lapso establecido se declarará la inadmisibilidad en la presente acción, con los efectos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal manera que se ordenó corregir el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación; Así mismo se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha: 10 de Agosto del presente año Dos Mil nueve (2009), el Ciudadano: YURBI ALI FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.671.982, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: LUIS FERNANDO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.863.761 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.983 presenta escrito de corrección de la demanda.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del libelo de la demanda y no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, ya que alega los mismos hechos y establece los mismos montos y conceptos, y en la misma forma que en el escrito de demanda presentado aunado a ello continua en su petición de que sea notificado el Abogado: ROMBET ENRIQUE CAMPEROS ROBLES, que según sus dichos es el Apoderado de la Empresa demandada, sin especificar si en dicha dirección funciona la Empresa o una Sucursal de la misma, puesto que a los fines de la Notificación tal como lo señala expresamente el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la publicación del cartel de Notificación debe hacerse en la sede de la misma y no en el sitio de trabajo o de residencia de sus Apoderados ni representantes legales; obviando lo peticionado por el tribunal en cuanto a la persona jurídica demandada.
Aunado a lo anterior este Tribunal deja por sentado que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiere podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada a los fines de verificar que en toda demanda estén contenidos los pormenores y fundamentos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, debiendo ser el Juez muy cuidadoso en cuanto a la Notificación por cuanto es la forma de traer a la demandada al proceso, ya que al hacerse de manera defectuosa traería como consecuencia vicios que en un determinado momento repercutir en el debido proceso, el cual deber ser de estricta observancia.
Asi las cosas y por todo lo antes expuesto; quien aquí decide, al analizar detalladamente el escrito de subsanación evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por este despacho en fecha: Tres (03) de Agosto del año 2009, lo cual imposibilita su admisión. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Agosto del dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA;
Abg. Carmen G. Martínez
LA SECRETARIA;
Abg. María T. Mosqueda.
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
Abg. María T. Mosqueda
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