REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, Cuatro (04) de Agosto del Año 2009
199° y 150 °
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2009-000115
PARTE DEMANDANTE: MARIA CAROLINA SANTANDER CUELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.365.575.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.111.658, V-4.929.992, y V-9.260.777, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 66.699, 20.481 y 28.059 en su orden, representación que consta en poder Apud-Acta que corre inserto al folio once (11).
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIACION CIVIL ARZOBISPO MENDEZ. Representada por su Presidente; Ciudadano: ANGEL ALMARZA GARCIA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-82.102.233.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GAUDYS BRICEIDA GONZALEZ CARVALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.929.513 e inscrito en el I.P.S.A con el N° 28.213.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy; martes; Cuatro (04) de Agosto del año 2009, siendo las Nueve (9:00) de la mañana, se da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar y se procede a dejar constancia que se encuentran presentes el Apoderado de la parte demandante; Abogado JUAN CARLOS MONTILLA, y por la parte demandada se encuentran presente su Administrador; Ciudadano: RODRIGO DE SANTIAGO CEDRUN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.321.857, en su condición de Administrador y de igual manera se encuentra presente la Directora de la Unidad Educativa demandada; Ciudadana: OXALIDE DE LA PAZ GONZALEZ CARVALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.930.173, en su condición de DIRECTORA, debidamente asistidos por la Abogada: GAUDYS BRICEIDA GONZALEZ CARVALLO. Seguidamente se da inicio a la Audiencia y luego de las conversaciones las partes han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA EMPRESA como el APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA como APODERADO DE LA TRABAJADORA están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN.
SEGUNDA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES. LA TRABJADORA DEMANDANTE en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el 21 de Abril del Año 2008; en el cargo de: PSICÓLOGA para la ASOCIACIACION CIVIL ARZOBISPO MENDEZ. Representada por su Presidente; Ciudadano: ANGEL ALMARZA GARCIA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-82.102.233 y representada en este acto por los Ciudadanos: RODRIGO DE SANTIAGO CEDRUN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.321.857, en su condición de Administrador y la Ciudadana: OXALIDE DE LA PAZ GONZALEZ CARVALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.930.173, en su condición de DIRECTORA, debidamente asistidos por la Abogada: GAUDYS BRICEIDA GONZALEZ CARVALLO y que terminó en fecha: 15 de Diciembre del año 2008 argumentando la trabajadora que fue despedida injustificadamente, que el salario devengado durante la relación laboral fue de dos mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000). TERCERA: LA TRABAJADORA, en su escrito libelar exige la suma de Diecisiete Mil Ocho cientos veintisiete Bolívares Fuertes con treinta y Seis céntimos (17.827,36) por prestaciones sociales para englobar los siguientes conceptos: Antigüedad, días adicionales de antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización por Pre-aviso, Vacaciones fraccionadas, utilidades, Ley de Alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria. CUARTA: Los Representantes de la ASOCIACION demandada y su Abogada Asistente señalan que esta de acuerdo y que reconoce la relación laboral y que el tiempo efectivo de trabajo fue de ocho (8) meses, y y que la Trabajadora le fue cancelado parte de sus Prestaciones Sociales, que el salario fue de dos mil Bolívares mensuales (Bs. 2.000, que no están de acuerdo con el monto del valor de la demanda por cuanto no reconocen que las utilidades se le daban cancelar a 90 días sino 15 días tal como lo señala la Ley, correspondiéndole la proporción al lapso de trabajo efectuado y que de igual manera a la trabajadora le fue cancelado parte de sus prestaciones sociales. QUINTA: Seguidamente los Representantes de la ASOCIACION demandada y su Abogada Asistente señalan que por cuanto se encuentran en la etapa de mediación y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento y evitarse futuros litigios le ofrece en este acto a los fines de llegar a un acuerdo y dar por terminado el presente proceso, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000) con los cuales se cubren los siguientes conceptos: Antigüedad, días adicionales de antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización por Pre-aviso, Vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades de conformidad con lo señalado en la ley, es decir, en proporción a los 15 días que le corresponden, fraccionadas, vacaciones, Ley de Alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria. Seguidamente EL APODERADO DE LA TRABAJADORA, señala que siguiendo instrucciones precisas de su mandante y con facultad expresa para convenir según se evidencia en Poder Apud-Acta que corre inserto al folio Once (11), manifiesta que están de acuerdo con el monto antes señalado, es decir, la cantidad de: DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000) , por cuanto reconoce que ciertamente recibió algunos pagos como adelanto de sus prestaciones sociales, y que esta de acuerdo con el lapso de trabajo efectivo desempeñado, de igual manera esta de acuerdo con todo lo expuesto por la parte demandada y a los fines de dar por concluido el presente proceso manifiesta que la cantidad ofrecida es lo que realmente le corresponde por la diferencia de sus Prestaciones sociales y los recibe en este acto mediante el cheque Nº 00002192 de la Cuenta Cliente Nº 01080066800100070979 de la cuenta de ASOCIACION CIVIL ARZOBISPO MENDEZ, a nombre de la Trabajadora: MARIA CAROLINA SANTANDER CUELLO, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000) del BANCO PROVINCIAL. SEXTA: con la cancelación total del monto antes señalados se cubre todos los conceptos adeudados tales como: Antigüedad, días adicionales de antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización por Pre-aviso, Vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades de conformidad con lo señalado en la ley, es decir, en proporción a los 15 días que le corresponden, fraccionadas, vacaciones, Ley de Alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria y todos los conceptos que formaron parte de la presente reclamación que tienen relación con la prestación de Servicio antes señalada para la Asociación demandada, por lo tanto el Apoderado de la trabajadora con facultad expresa para ello, declara que nada le queda a deber la demandada por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.-
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION POR LA JUEZ COMPETENTE QUE CONOCE DEL LITIGIO
SEPTIMA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. Y finalmente se devuelven las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar y ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;
ABG: CARMEN G. MARTINEZ.
Los Comparecientes;
Abg.Juan Carlos Montilla.
Apoderado de la Demandante.
Representantes de la parte Demandada:
Rodrigo de Santiago Cedrun.
Oxalide de la Paz González Carvallo.
Abogado Asistente del Demandante:
Gaudys Briceida González
La Secretaria;
Abg. María T.Mosqueda
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