REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUCELIA MARÍA RUÍZ MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.869.160, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado GERARDO ECHETO ABISSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.224, contra sentencia interlocutoria, de fecha 7 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sigue la recurrente, ut supra identificada, contra el ciudadano HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.550.806, y de este domicilio; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutora de fecha 7 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, por medio de la cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
Peticiona la representación judicial de la parte actora se decrete medida de Secuestro (…) conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En primer lugar debe acotar este Juzgador, que mediante resolución de fecha 17 de abril de 2008, negó la medida preventiva de secuestro solicitada, por no verificarse el (…) peligro en la mora, no obstante, siendo que la representación judicial de la parte actora argumenta que se cumplen los extremos para el decreto de la medida, este Tribunal de seguidas pasa a analizar si han cambiado las condiciones fácticas para proceder al decreto de la medida solicitada, o si se han consignado pruebas, que hagan considerar a este Juzgador el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…Omissis…)
Por lo antes expuestos (sic), al no acompañar a las actas, medios probatorios conducentes para demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y dado que le esta vedado a este Juzgador el decreto de la medida al no estar lleno (sic) los extremos de ley, en consecuencia, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva (…).
(…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre, por ante el Juzgado a-quo, la ciudadana LUCELIA MARÍA RUÍZ MAYA, por intermedio de su apoderado judicial, a consignar en fecha 3 de marzo de 2008 escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº A1-6, tipo B, de la primera planta del edificio I del módulo A del Conjunto Residencia Gallo Verde, situado en la calle 99B, esquina avenida 49 y calle 98 con avenida 21A, del sector nombrado como Sabaneta Larga y Gallo Verde, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Subsiguientemente, el día 17 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia negó la medida preventiva solicitada. Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2008, la demandante, por intermedio de su representación judicial, presentó, nuevamente, escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble antes descrito.

Así, en el mencionado escrito, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, manifiesta que la causa sub litis versa sobre un contrato de opción de compra-venta, en el cual esta implícita la condición resolutoria según la cual si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo; y, además, señala que si el opcionante comprador no paga puntualmente el precio acordado, el opcionante vendedor puede solicitar judicialmente la resolución del contrato.

Dentro de tal contexto, precisa, en relación fumus boni iuris, que el juicio in commento esta referido a demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, en el cual una de las causales es el incumplimiento del opcionante comprador en el pago del respectivo precio, por lo que -de acuerdo con su criterio- se configura la existencia del supuesto contemplado en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, indica que la obligación cuyo incumplimiento se acusa se desprende del contrato de opción de compra venta, de fecha 11 de julio de 2006, suscrito por las partes contendientes en el proceso sub examine, cuyo objeto es el inmueble precedentemente identificado, el cual -según su decir- es reconocido por los otorgantes específicamente por el accionado al manifestar “respecto al pago de la opción de compra no se llevó a efecto porque primero estableció un monto y dijo que no aceptaba como opción de compra un monto total de sesenta millones de bolívares…” (Cita).

Por otra parte, en lo atinente al periculum in mora, hace referencia -de acuerdo con sus afirmaciones- a la circunstancia lógica de haber transcurrido un lapso de tiempo significativamente prolongado durante el cual el opcionante comprador dejó de cumplir con el pago del precio y con otras obligaciones contractuales; así, adiciona que se verifica, en contra del mencionado opcionante comprador, una insolvencia que justifica la acción in commento y que permite surgir la posibilidad de que se incremente la mora en la que se encuentra dicho opcionante comprador, en perjuicio del propietario, surgiendo la posibilidad, además, de que puedan producirse daños al inmueble o puedan realizarse actos, por parte del mismo, que desmejoren la efectividad de la eventual sentencia a dictarse.

En otro orden, asevera que la medida de secuestro solicitada -de acuerdo con su dicho- se fundamenta en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, destinado a asegurar la efectividad de la sentencia en correspondencia con la acción propuesta, respecto al atraso en el pago del precio, aunado a que opcionante comprador se encuentra actualmente gozando del inmueble objeto de la litis.

Al mismo tiempo, refiere que los elementos jurídicos que permiten establecer los supuestos de la medida de secuestro, conforme al citado ordinal, son la existencia de una pretensión que tenga por objeto la resolución de un contrato por falta de pago, que en el caso en concreto el motivo accionado es la resolución de una opción de compra venta por falta de pago del precio por parte del comprador; que contractualmente se haya establecido una cláusula de compromiso; que la opcionante vendedora sea la legítima propietaria del inmueble; y la falta de pago del precio pactado.

Por tanto, alega que, del análisis del contrato de opción de compra venta sub iudice y de las cláusulas establecidas, se puede constatar que al demandado de autos se le entregó el inmueble objeto de la litis, en efecto, puntualiza que parece incongruente -según sus afirmaciones- que el accionado disfrute de la posesión del antedicho inmueble, en su condición de opcionante comprador, sin cumplir con las cláusulas que aceptó contractualmente y que reconoce, en derivación, manifiesta que debe entenderse que al no pagar el precio pactado debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el día 7 de mayo de 2008, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual negó la singularizada medida preventiva de secuestro, la cual fue apelada por la parte accionante, por intermedio de su representación judicial, en fecha 12 de mayo de 2008, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en la precitada norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, se deja constancia que las partes que intervienen durante la presente incidencia cautelar no hicieron uso de su derecho a consignar informes, consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza de medidas, que en original fue remitida a este Sentenciador, se colige que el objeto de conocimiento en este segundo grado de la jurisdicción se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 7 de mayo de 2008 mediante la cual el Tribunal de la causa negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la actora.

Asimismo, dada la ausencia de presentación de informes por parte de la demandante-recurrente por ante esta instancia, este arbitrium iudiciis observa que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta la parte accionante en cuanto al pronunciamiento vertido por el Juez a-quo en la sentencia recurrida, la cual negó la referida medida preventiva de secuestro, en derivación, lo procedente en derecho es descender a realizar una revisión total de la decisión recurrida.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En concordancia con la referida previsión normativa, se trae a colación el artículo 588 del mismo Código, el cual es del tenor siguiente:


“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, en interpretación del artículo 585 de la ley adjetiva civil, se estima que se decretarán medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

En cuanto al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia Nº 521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente Nº 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, ha expresado:

(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...)

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…)

En efecto, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar, este Tribunal de Alzada, que la discrecionalidad otorgada al Juez no es absoluta, sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con los anteriores lineamientos, expresa el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Paredes Editores, págs. 823 y 824, Caracas, 1997, en referencia a la discrecionalidad dirigida al Juez, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Este ha sido uno de los aspectos peor entendidos por los Tribunales del País, y es –a nuestro modo de ver- la columna vertebral de una adecuada administración de justicia cautelar. Ciertamente que cuando la Ley dice que el Tribunal o Juez “puede o podrá”, podría inferirse que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio, tal y como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)
“De todo ello podemos precisar que el grado de discrecionalidad establecido para éstas medidas no es una discrecionalidad pura sino una discrecionalidad dirigida; es decir el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar. Así, el legislador ha establecido los requisitos de admisibilidad, oportunidad para la oposición, apelación, casación, etc., de modo que la discrecionalidad sólo actúa en cuanto al contenido de la medida.”
(...Omissis...)
“La discrecionalidad no implica que el Juez puede actuar de oficio, sino sólo evaluar la pertinencia, extensión y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazada de lesión o de daño; debe evaluar también si la lesión o el daño que se teme reviste la suficiente entidad como para requerir la medida.”
(...Omissis...)

En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.

Ahora bien, con base a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales antes esbozados, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la incidencia cautelar sub facti especie, no obstante, antes de descender al mérito de la controversia sub examine, se estima conveniente hacer alusión a los supuestos fácticos vertidos en la causa in commento:

En el juicio de marras se evidencia que la ciudadana LUCELIA MARÍA RUÍZ MAYA (parte actora) demanda al ciudadano HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMÁN (parte accionada) por resolución de contrato de opción de compra venta. En efecto, en lo que respecta a la incidencia cautelar sub iudice, se observa que en fecha 3 de marzo de 2008 la demandante solicitó medida preventiva de secuestro de conformidad con el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien inmueble descrito en la parte narrativa de esta sentencia; posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia en fecha 17 de abril de 2008 negó la medida peticionada; subsiguientemente, el día 28 de abril de 2008 la aludida demandante presentó nuevamente escrito de solicitud de medida preventiva de secuestro de conformidad con la normativa antes citada sobre el singularizado bien; finalmente, en fecha 7 de mayo de 2008 el Tribunal a-quo negó la antedicha medida.

Dentro de tal contexto, es importante referir que la parte demandante (opcionante vendedora) fundamenta su solicitud de medida en el presunto incumplimiento de la parte accionada (opcionante comprador) de su obligación de pagar el precio acordado en el contrato de opción de compra venta suscrito por ellas, así como también, en el hecho de que el demandado -de acuerdo con las afirmaciones de la actora- se encuentra en posesión del inmueble objeto de la litis. Al mismo tiempo, es relevante precisar que la mencionada solicitud de medida esta amparada -según las aseveraciones de la demandante- en la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual estatuye que “se decretará el secuestro (…) 5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio (…)” (Cita).

Una vez ello, es necesario resaltar que para el decreto de una medida preventiva de secuestro es irremediable que se pruebe la existencia de los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 ejusdem y además es ineludible que la indicada medida se subsuma en uno de los supuestos contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo los singularizados supuestos los casos en los que el Legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición del bien o los bienes que son materia de controversia respecto a alguno de los litigantes.

En tal orden, y dado que la sentencia apelada negó el decreto de la medida sub litis en razón de que no se acompañó a las actas -según las consideraciones vertidas en la sentencia recurrida- medios probatorios conducentes a la demostración de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es por lo que se procede en primer lugar a analizar el referido requisito.

De allí que, en lo atinente al requisito del periculum in mora, se colige que la solicitante de la medida (parte accionante) hace alusión -de acuerdo con su dicho- a la circunstancia de haber transcurrido un lapso de tiempo prolongado durante el cual el opcionante comprador dejó de cumplir con el pago del precio y con determinadas obligaciones contractuales, respecto de lo cual agrega que se verifica, en contra del mencionado opcionante comprador, una insolvencia que justifica la acción in commento y que permite surgir la posibilidad de que se incremente la mora en la que dicho opcionante comprador se encuentra, en perjuicio del propietario, surgiendo asimismo la posibilidad de que puedan producirse daños al inmueble o puedan realizarse actos por parte del mismo que desmejoren la efectividad de la sentencia.

Sobre tal respecto, es importante destacar que de la revisión de las actas que conforman el expediente sub facti especie se determina que la solicitante de la medida no aportó al proceso medio probatorio alguno que constituyere, bajo la óptica de este Sentenciador, presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, máxime, que la afirmación realizada por la actora -según la cual la insolvencia en la que incurrió el demandado permite surgir la posibilidad de que se incremente la mora en la que dicho demandado se encuentra, surgiendo la posibilidad de que puedan producirse daños al inmueble o puedan efectuarse actos por parte del referido demandado que desmejoren la efectividad de la sentencia- no es prueba suficiente como para demostrar el peligro que pueda correr el bien inmueble objeto de la litis. Y ASÍ SE APRECIA.

A este tenor, es de resaltarse que el peligro en la mora tiene dos causas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra, que son los hechos del demandado durante el proceso por los cuales puede burlar o desmejorar la eficacia del fallo (sentencia Nº 201 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00-367). Así, este Sentenciador, amparado en su soberanía, independencia, y autonomía, estima que, dado que en actas no hay prueba de la existencia de hechos realizados por el accionado a través de los cuales se pudiera burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia, no se encuentra probado el requisito del periculum in mora. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En definitiva, siendo que el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es indispensable para dictar medidas cautelares, y visto como ha sido que en la presente incidencia no se logró demostrar ni hacer presumir la existencia del requisito del periculum in mora, es por lo que faltando uno de los requisitos consagrados en el indicado artículo debe negarse el decreto de la medida preventiva de secuestro in commento, en derivación, se hace superfluo efectuar consideración alguna relativa al fumus boni iuris y al supuesto del artículo 599 ejusdem alegado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos ut supra, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales acogidos por este Jurisdicente, aunado a los alegatos vertidos en actas, cabe puntualizar este administrador de justicia que en la presente incidencia cautelar no se logró demostrar el requisito del periculum in mora, resultando acertado en derecho declarar la NEGATIVA del decreto de la medida preventiva de secuestro peticionada por la demandante, debiéndose CONFIRMAR la resolución proferida en fecha 7 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que genera la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora-recurrente y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA sigue la ciudadana LUCELIA MARÍA RUÍZ MAYA contra el ciudadano HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMÁN, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana LUCELIA MARÍA RUÍZ MAYA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado GERARDO ECHETO ABISSI, contra sentencia interlocutoria de fecha 7 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 7 de mayo de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar la negativa de la medida preventiva de secuestro solicitada en el juicio sub iudice por la parte demandante, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haberse confirmado en todas sus partes la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/ff