REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ALFAZULIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de abril de 2007, bajo el N° 58, Tomo 18-A, domiciliada esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 23 de abril de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO sigue la recurrente, ut supra identificada, contra el ciudadano MARIO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.621.830 y del mismo domicilio; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia en el presente proceso.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a decisión de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró perimida la instancia en el presente proceso, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Admitida la Querella Interdictal de Amparo en fecha trece (13) de noviembre de 2007, y practicada la Medida de Amparo a la Posesión el día once (11) de enero de 2008, se evidencia de las actas que entregan la presente causa, que fue ordenada la citación de la querellada por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de un análisis exhaustivo observa que desde ese día hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año no consta en actas la publicación del cartel de citación librado a la Querellada, motivo por el cual no se ha perfeccionado la citación, hallándose la presente causa en estado de Prensión. ASI SE DECLARA.
(…Omissis…)
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en le juicio de interdicto de amparo incoada por al sociedad mercantil ALFAZULIA, C.A (…) (…Omissis…)
En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASI SE DECIDE. “ (…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el abogado ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920, en su condición de representación judicial de la sociedad mercantil ALFAZULIA C.A, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano MARIO CHIRINO, a objeto de que cese en sus actos perturbatorios y conviniera en la posesión legítima de su mandante.

El singularizado Tribunal de Instancia, en fecha 5 de noviembre de 2007, admitió la demanda sub-litis, ordenando en el mismo auto ampliar los medios probatorios acompañados al escrito libelar; y una vez consignados los mismos, fue decretado en amparo provisorio en la posesión de la querellante de autos, ordenándose la notificación al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente.

Ejecutada la medida de amparo provisorio por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de enero de 2008, el Tribunal de la causa ordenó la citación del querellado en fecha 14 de febrero de 2008.

Se evidencia de actas, que en fecha 8 de abril de 2008 el apoderado judicial de la parte actora solicita al Juzgado a-quo librar los recaudos para la práctica de la citación cartelaria en virtud de la imposibilidad de lograr la notificación del accionado, de conformidad con exposición del Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, de fecha 26 de marzo de 2008, lo cual fue provisto en fecha 15 de abril del mismo año.

Se colige en fecha 4 de junio de 2008, fue redistribuida la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se abocó al conocimiento de la misma, en virtud de recusación planteada contra el Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia; sin embargo, en fecha 5 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en atención a que en su despacho cursaba incidencia de inhibición planteada por la Juez Titular de ese Despacho, remitió a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos, las actas que conforman el presente expediente, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió las mismas en fecha 7 de enero de 2009.

Se evidencia de actas que el fecha 31 de marzo de 2008, fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, demanda de tercería interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de septiembre de 1979, bajo el N° 36, tomo 22-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicha demanda de tercería fue reformada en fecha 11 de abril de 2008; y ulteriormente declarada inadmisible en fecha 18 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia.

Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal a-quo dictó la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada el día 27 de abril de 2009, por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, evidencia esta Superioridad que solo la representación judicial de la tercera interviniente en la presenta causa, sociedad mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOECA), hizo uso de su derecho a consignarlos mediante escrito de fecha 2 de junio de 2009, sin embargo, éste Tribunal ad-quem se abstiene de valorar las argumentaciones vertidas por dicha parte en el referido escrito, en virtud de que su intervención en el presente proceso fue declarada inadmisible, según se desprende de decisión del Tribunal de la causa de fecha 18 de febrero de 2009. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, en la ocasión legal preceptuada para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria, éste Tribunal Superior deja constancia que ninguna de las partes hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente que en original en su pieza principal y pieza de tercería fue remitido a ésta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada se contrae a decisión de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia en el presente proceso. Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta la parte recurrente en cuanto a la referida declaratoria de perención, y al criterio esbozado por el Juzgado a-quo.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención, se encuentra en el Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 267 Código de Procedimiento Civil.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cubrir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.

En consonancia con las determinaciones esbozadas ut retro, se encuentra la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la perención ha sentado en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, con Ponencia del Dr. Franklin Arrieche, quien expuso lo siguiente:

(...Omissis...)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
(...Omissis...)

Asimismo, dejó sentado la antes aludida Sala de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, con Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:

(...Omissis...)
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)

Consecuencialmente, este oficio jurisdiccional infiere que la perención se trata de una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, determinado lo anterior, del estudio pormenorizado de las actas procesales sometidas a consideración de este Tribunal de Alzada, se evidencia que una vez practicada la medida de amparo posesorio por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas antes singularizado, la representación judicial de la demandante mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2008, solicita que se proceda a la citación cartelaria del ciudadano MARIO CHIRINO, querellado en la presente causa, en virtud de su desconocimiento con relación a la dirección de éste; lo cual fue declarado improcedente por el Tribunal de la causa, ordenando la citación personal del accionado en fecha 14 de febrero de 2008.

En fecha 18 de febrero de 2008 se establece en actas la dirección del accionado, y el día 19 de febrero del mismo año, el Alguacil del Tribunal de la causa deja constancia de haber recibido los emolumentos para el mecanismo de transporte necesario para la práctica de su citación personal; seguidamente, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, el Alguacil del Juzgado a-quo expone la imposibilidad de practicar la misma.

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, solicita librar los recaudos correspondientes a objeto de practicar la citación cartelaria del ciudadano MARIO CHIRINO; consecuencialmente, el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 15 de abril de 2008 ordena la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando los correspondientes carteles al efecto.

Asimismo, se evidencia de actas que en fecha 16 de abril de 2009, la representación judicial de la tercera interviniente en el presente proceso, sociedad mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOECA), solicita al Tribunal a-quo al declaración de la perención de la instancia en el juicio facti-especie, no obstante, colige esta Alzada Superior, que dicha parte carecía de legitimidad para seguir actuando en el presente juicio, puesto que, como se estableció anteriormente, la demanda de tercería interpuesta por dicha parte fue declarada inadmisible por el Juzgador de Primera Instancia en fecha 18 de febrero de 2009. Y ASÍ SE APRECIA.

Sin embargo, y en virtud de que la perención de la instancia puede ser decretada aun de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a-quo declaró perimida la instancia en el juicio sub examine.

Pues bien, observa éste Tribunal de Alzada, que en el caso sub-iudice, luego de que el Tribunal de la causa librara los carteles de citación a objeto de practicar la citación cartelaria del demandado de autos, en fecha 15 de abril de 2008, la parte actora no realizó acto procesal alguno tendente lograr la publicación de los mismos, consecuencia de lo cual, en fecha 23 de abril de 2009 el Tribunal de Primera Instancia declara perimida la instancia en el juicio facti-especie; y siendo que, entre ambas fechas resulta claro el transcurso de más de un (1) año, quedando demostrado, en derivación, su falta de intención a objeto de promover la continuación de la causa como accionante de la misma, razón por la cual, estima éste Jurisdicente que el caso sub-litis, se configura efectivamente, la perención de la instancia y la extinción del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los presupuestos de hecho y de derecho expuestos, y los criterios jurisprudenciales y fundamentos legales ut supra citados, específicamente en aplicación del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de abril de 2009, y en consecuencia, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora-recurrente y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO sigue la sociedad mercantil ALFAZULIA C.A, contra el ciudadano MARIO CHIRINO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ANGEL MENDOZA, actuando como representante judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 23 de abril de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 23 de abril de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,



ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/ig