REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 13 DE AGOSTO DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 2C-2942-09.

JUEZ PROFESIONAL (E): DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO (A): ABG. ALEXIS PEROZO
DEFENSORA PUBLICA 04ª: ABG. LUISETTE JIMENEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
VICTIMA: JOSE BENITO MORALES OSORIO
SECRETARIO (S): ABG. RICARDO MORALES ESTRADA

En el día de hoy, Jueves Trece (13) de Agosto de Dos Mil Nueve, siendo las Dos y Diez (2:10) minutos de la tarde, constituido el Tribunal por la Juez Encargada en el día de hoy solo para atender la guardia la Dra. HIZALLANA MARÍN DE HERNANDEZ, en virtud de encontrarse en reposo médico la Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Control Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA, se celebró Audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, Dr. ALEXIS PEROZO. Seguidamente toma la palabra el ABG. ALEXIS PEROZO, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por estar vinculado a la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE BENITO MORALES OSORIO por cuanto en el día de ayer 12-08-09, funcionarios adscritos a la Polisur, en horas de la mañana, posterior de realizar la denuncia el ciudadano José Benito Morales Osorio, manifestando el mismo que fue despojado de sus objetos personales por dos sujetos portando arma de fuego, mientras se encontraba en la Farmacia Un Nuevo Tiempo Vanesa, ubicada en la calle 158 de San Francisco y al aportar las características de los ciudadanos, los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje por la zona, lograron avistar a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por el denunciante, quienes al percatarse de la comisión policial abordaron un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color verde y emprendieron veloz huida, dándole seguimiento al vehículo el cual colisionó con otros dos vehículos específicamente frente a la Entidad Bancaria Banesco, ubicada en la Av. 40 con calle 159 de la Urbanización San Francisco, procediendo a restringir a los ocupantes del vehículo, y al llegar al sitio el ciudadano denunciante éste logró identificar a los sujetos que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, y al realizar la inspección al vehículo se encontraron los objetos despojados propiedad del denunciante. Razón por la cual solicito que la presente causa se siga bajo los parámetros del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias requeridas así mismo requiero que se imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la Medida Cautelar de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad conforme al parágrafo segundo literal “a” del Articulo 628 de la mencionada Ley y que no existen garantías suficientes para asegurar que el adolescente acudirá a dicha audiencia y demás actos del proceso, así mismo solicito se me expida copias simple del presente acto de presentación. Es todo”. El adolescente de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Especializada 04°, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, dice poseer cédula de identidad pero no se sabe el número, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-12-1991, estado civil soltero, hijo de GLADYS ZAMBRANO y de JOSE TORO PEREZ, ocupación u oficio: Estudiante de Primer año por parasistema en el Colegio Jorge Esmith ubicado en la Circunvalación Nº 2, residenciado EN (SE OMITE). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,57 Mts, tez Trigueña, cabello Negro, nariz mediana, boca mediana, orejas medianas, contextura mediana, ojos marrones, cesas pobladas, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles. Seguidamente se procede a dejar constancia de la vestimenta del adolescente: camisa de cuadros de color beig y blanco, jean de color azul, zapatos marrones. Se deja constancia que se encuentra presente el Representante legal del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ciudadano JOSE TORO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.733.278. Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal, que el mismo implica, el Tribunal le preguntó el Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), si deseaba declarar a lo cual contestó: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las (2:25) de la tarde y culmino su declaración siendo las (2:26) de la Tarde. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 04º ABG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “En primer lugar, esta Defensa observa que del acta policial donde recoge la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no le encuentran ninguno de los objetos que menciona la victima fue despojado, en la denuncia cuando le preguntan, en la pregunta N° 7 la cual indica, cual fue la participación de los ciudadanos, identifican a la persona de franela de color verde, y el acta policial describe al ciudadano DARWUIN el que tenia los zarcillos de color azul, y en el expediente no recoge denuncia del supuesto señor atracado por el adolescente, solicita que se le decrete al adolescente Medida Cautelares sustitutivas a la pedida por la Fiscalia del Ministerio Publico, si bien es cierto esta siendo presentado mi defendido por delito de los contemplados en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, pero en el ultimo aparte del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, establece que si no hay otra forma de garantizar la avenida al proceso del adolescente como ultima elección se decretara la detención del adolescente, a quien se asiste la ratificación de libertad establecida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible se le seguirá en libertad y el 9 del mismo código, que habla sobre la afirmación de libertad, en concordancia con el 540 y el 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que son garantías fundamentales al momento de someter a un adolescente al proceso penal, por todo lo antes expuesto solicito el cese de la aprehensión policial, la entrega de su representante legal señor JOSE TORO que se encuentra presente en este acto así mismo solicito se le copia simple del acta de audiencia de presentación y las demás que forman el expediente, es todo”. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al progenitor del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el ciudadano JOSE TORO PEREZ, quien expone: “Yo le prometo que lo presento ante el Juez y respondo por el como su representante y solicito que le de una oportunidad para que se siga regenerando y llegue a una edad como la que yo tengo, este es el primer caso que ha sucedido y no quiero que siga sucediendo mas. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la

Representación Fiscal y de la Defensa Publica Especializada, este tribunal a los fines de resolver lo solicita por el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa Privada del Adolescente este Juzgado por cuanto observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Acta Policial de fecha 12-08-09, realizada por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la Aprehensión del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Acta de Denuncia Verbal, de fecha 12-08-09, realizada por el ciudadano JOSE BENITO MORALES OSORIO, Acta de Notificación de derechos leídos al adolescente de autos, de fecha 12-08-2009, Declaración Verbal de fecha 12-08-2009, rendida por ante Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano Oberto José Arraga Vilchez, Declaración verbal de fecha 12-08-2009, rendida por ante Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco por el ciudadano Manis Enrique Mandique Parra, Acta de Inspección practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la Av. 40 calle 159 frente a la Entidad Bancaria BANESCO, donde se deja constancia de la inspección realizada, Acta de Inspección de fecha 12-08-2009, practicada en el Municipio San Francisco, Urb. San Francisco, en la Farmacia Un Nuevo Tiempo, Fotografía Computarizada relacionada con el caso el cual refiere el lugar y el vehículo donde se trasladaban los ciudadanos presuntos autores del hecho que rielan en el folio 10 y 11 de la presente causa, Fotografía computarizada de los llamados billetes cuya numeración de cada uno se observa al folio 12, Orden de Inicio de la Investigación por parte de la Fiscalia 31 del Ministerio Publico, de fecha 13-08-2009, actas policiales estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE BENITO MORALES OSORIO, considerando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como imputado de la presunta comisión del delito antes mencionado,que encontrando la presente causa en fase de investigación, y el Fiscal del Ministerio Publico no solicita el procedimiento por flagrancia, sino el procedimiento ordinario, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a la medida de Detención solicitada por el Ministerio Público establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada a
los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar por cuanto el delito por el cual está siendo presentado el adolescente es un delito grave susceptible de privación de libertad, también es cierto que el adolescente a través de su defensora a ofrecido como garantía al ciudadano José Toro, suficiente para garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, donde el representante del adolescente manifestó hacerse responsable y cumplir y hacer que el adolescente cumpla con la medida que le pueda imponer y basado en el principio de la presunción de inocencia que establece el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomado en cuenta además el principio que establece el articulo 13, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la búsqueda de la verdad y la finalidad de dicha medida en garantizar el derecho a la libertad personal contenida en el articulo 44 de la Constitución Nacional, así como el estado de libertad del adolescente a través de la presunción de inocencia y tomando en cuenta la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso y tomando en cuenta además lo establecido en el ultimo aparte del articulo 559 de la mencionada Ley Especial que establece que solo se acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, y habiendo ofrecido a este Tribunal garantías, este Tribunal se aparta de lo solicitado por el Ministerio Publico y lo procedente es decretar al adolescente imputado YOALDRY TORO ZAMBRANO, Medidas Cautelares solicitadas por la Defensa, previstas en los literales “b” y “c”, así como las de los literales “e” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la obligación de presentarse en la sede de este Tribunal cada 30 días, la prohibición de concurrir el adolescente por el sitio del suceso, y la prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecte al derecho a la defensa. En tal sentido se hace cercar la aprehensión policial del adolescente de autos y se acuerda la entrega a su representante legal quien se encuentra presente en este acto. En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Literal “b”: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadano JOSE TORO PEREZ; Literal “c”: La obligación de presentarse el imputado Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), junto con su representante legal, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la avenida 15 Delicias diagonal al diario Panorama, edificio Palacio de Justicia, una (01) vez al mes, comenzando su presentación el día Viernes, 14 de Agosto del 2009, literal “e”: La prohibición de concurrir el adolescente al sitio del suceso y literal “f”: La prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace cesar la aprehensión policial y se hace la entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer la copia simple de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública. QUINTO: Ordenándose oficiar la INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, informando la Presente Decisión, bajo el Nº 2020-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 294-09. Terminó siendo las Tres y Treinta y cinco (03:00) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL (E),

DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

EL REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. ALEXIS PEROZO



LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. LUISETTE JIMENEZ


EL IMPUTADO ADOLESCENTE,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)





EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,


JOSE TORO PEREZ




EL SECRETARIO,


ABG. RICARDO MORALES ESTRADA




















HMDH/yasnahia
CAUSA: 2C-2942-09