REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 13 DE AGOSTO DE 2009
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 2C-2944-09.
JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
FISCAL 31 ESPECIALIZADO (E): ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO
DEFENSORA PÚBLICA Nº 04 ABG. LUISETTE JIMENEZ
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: JESUS RAMON GONZALEZ MEDINA, LEONARDO JOSE FUENMAYOR LOAIZA y OTROS
SECRETARIO (S): ABG. RICARDO MORALES

En el día de hoy, Jueves Trece (13) de Agosto de Dos Mil nueve, siendo las Cinco y siete (05:07) minutos de la tarde, constituido el Tribunal por la Juez Encargada la Dra. HIZALLANA MARÍN DE HERNANDEZ en el día de hoy solo para atender la Guardia de Presentación de Imputados, en virtud de encontrarse en reposo médico la Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Control Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia, ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien en representación de las víctimas expuso: “Presento en este acto, e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por cuanto en el día de ayer 12-06-09, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, siendo las 03:05 horas de la tarde, luego de ser señalados por varios sujetos de que los mismos participaron en un robo en compañía de otros dos sujetos que lograron escapar, hecho ocurrido dentro de la buseta de la Ruta Moga Cuatro Bocas Maracaibo, en el sector avenida Guajira sector Ziruma, antes de llegar a la plaza Ziruma del Estado Zulia, la acción realizada por los hoy aprehendidos encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAMON GONZALEZ MEDINA, LEONARDO JOSE FUENMAYOR LOAIZA y Otros, solicita que se sigua la presente Investigación por el Procedimiento Ordinario y la detención para asegurar la comparecencia de la Audiencia Preliminar, y solicito copia simple de la presente Acta de Presentación. Es todo. Los adolescentes de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), manifestaron no tener defensor que los asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Especializada 04, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actas De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes Imputado quienes quedaron identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-05-1993, estado civil soltero, hijo de VERONICA REVEROL Y RICHARD MENDEZ, ocupación u oficio: Estudiante de sexto grado y trabaja con su padrastro, residenciado en (SE OMITE). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,68 Mts, tez Trigueña, cabello Negro con mechitas, nariz mediana, boca Pequeña labios gruesos, orejas mediana, contextura Delgada, Ojos pardos, cejas semi pobladas, presenta cicatriz en la mejilla izquierda, no presenta tatuajes visibles. Seguidamente se procede a dejar constancia de la vestimenta del adolescente: franela de rayas negra, blanca y gris y Short color negro y zapados deportivos negros. Se deja constancia que el adolescente no lo une nexo de parentesco con la Juez. Se deja constancia que se encuentra presente la Representante legal del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE). EL SEGUNDO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 22.02.1994, estado civil soltero, hijo de ROSA DIAZ ZAMBRANO y MERVIN LOPEZ, ocupación u oficio: manifiesta que no trabaja ni estudia, residenciado en (SE OMITE). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts, tez Trigueña, cabello Negro, nariz pequeña, boca Pequeña labios finos, orejas Grandes, contextura Delgada, Ojos negros, cesas arqueadas semi pobladas, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles. Seguidamente se procede a dejar constancia de la vestimenta del adolescente: Franela chemis color morada y pantalón jean, gomas color Negras. Se deja constancia que se encuentra presente el Representante legal del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ciudadano MELVIN ENRIQUE LOPEZ ARRIETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.755.441. Seguidamente La Juez procedió a explicar a los adolescentes del delito por el cual estaban siendo presentados por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer a los Imputados Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAMON GONZALEZ MEDINA, LEONARDO JOSE FUENMAYOR LOAIZA y Otros, su participación y la responsabilidad penal, que el mismo implica, el Tribunal le preguntó a los Adolescentes: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), si deseaban declarar a lo cual contestaron NO. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 04, ciudadana ABG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “La Defensa solicita muy responsablemente se aparte de la solicitud fiscal, estamos en presencia de un delito que esta contemplado en el 628 de la Ley Especial, pero a estos adolescentes les asiste garantías fundamentales al momento de procesarlos contemplados en los artículos 243, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 540 y 548 de la Ley Especial, donde se establece el derecho que tiene toda perronas de ser procesado en libertad, lo asiste una presunción de inocencia y la excepcionalidad de la Privación de Libertad. Del procedimiento que trae la Fiscalía en el día de hoy todas las entrevistas son distintas y pocas que nos puedan aclarar la participación de estos adolescente, y hay un motivo primordial que nos hace presumir que fueron detenidos por equivocación, debido a que fueron aprehendidos inmediatamente y no le fue conseguido ni arma ni objetos hurtados por el contrario el adolescente (se omite) a él le robaron su reloj, por todo lo antes expuesto, solcito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas Literales B y C del artículo 582 de la Ley Especial, y asimismo se decrete el cese de la aprehensión policial y sean entregado a sus Representantes Legales y se comprometen con este Tribunal a que no van a evadir el proceso que hoy se inicia. Solicito Copia simple del Acta de Presentación y de las demás actas que conforman el presente expediente. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la ciudadana MARIA VERONICA REVEROL REVEROL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.062.381, quien expone: “quiero que me entregue a mi hijo, y me hago responsable de él, y lo voy a poner a estudiar, y me comprometo ante todos usted a traer ante este Tribunal cuando tenga que venir, y mi hijo acata norma, tiene hacer caso porque yo soy su madre. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al progenitor del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el ciudadano MELVIN ENRIQUE LOPEZ ARRIETA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.755.441, quien expone: “Me comprometo con él, y estaba hablando el lunes en el liceo, que me queda cerquita del trabajo, para que siga los estudios porque el estudia segundo año de bachillerato, y si acata norma, porque nosotros somos tres, uno que esta en el ejercito, y vivimos los tres y allí y lavamos y hacemos las cosas. Es todo”. Seguidamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), solicita el derecho de palabra para expresa en relación a lo expuesto por su progenitor MELVIN ENRIQUE LOPEZ, siendo las cinco y treinta y seis (05:36) de la tarde, y quien expone: “Yo me comprometo a presentarme ante este Tribunal con mi papa cada vez que lo requiera el tribunal, es todo”. Finalizo la declaración a las cinco y treinta y ocho (05:38). El Tribunal pregunta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), si quería exponer algo sobre lo expuesto por su Representante Legal, dicho adolescente manifestó su deseo de No declarar. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica Especializada, este tribunal a los fines de resolver lo solicita por el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa Pública de los Adolescentes este Juzgado por cuanto observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: Acta Policial de fecha 12-08-2009, realizada por funcionarios adscrito a la Unidad Especial de los Comandos Motorizados Maracaibo Norte, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la Aprehensión de los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Acta de Denuncia Verbal de fecha 12-08-09, realizada por el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ MEDINA, Acta de Denuncia Verbal de fecha 12-08-09, realizada por el ciudadano LEONARDO JOSE FUENMAYOR LOAIZA, de fecha 12-09-09, Acta de Inspección Ocular Practicada en el Sector Ziruma, calle 6D A con Av. 16 guajira al lado del poste de tendido eléctrico signado con las siglas FD9E2D, donde se logró la detención de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Acta de Entrevista de fecha 12-08-09 realizadas por el ciudadano JULIO CESAR PARDO, Acta de Entrevista de fecha 12-08-09 realizadas por el ciudadano ESNEIDER OROZCO, Acta de Entrevista de fecha 12-08-09 realizadas por la ciudadana YONEIDYS OROZO, Acta de Entrevista de fecha 12-08-09 realizadas por la ciudadana JOHANNA JIMENEZ, Acta de Entrevista de fecha 12-08-09 realizadas por la ciudadana MARIA FERNANDEZ, Acta de Entrevista de fecha 12-08-09 realizada por el ciudadano YORDIS JOSE ROMERO, Acta de Entrevista de fecha 12-08-09 realizadas por el ciudadano RICHARD IPUANA, Acta de Entrevista de fecha 12-08-09 realizadas por la ciudadana MARILIS DEILIN SILVA, Acta de Entrevista de fecha 12-08-09 realizadas por el ciudadano FRANCISCO URDANETA, Acta de Entrevista de fecha 12-08-09 realizadas por el ciudadano ELEGIDO ENRIQUE CARDENAS MENDOZA, Acta de Entrevista de fecha 12-08-09 realizadas por la ciudadana LILIANA GONZALEZ, Acta de Entrevista de fecha 12-08-09 realizadas por el ciudadano WORELIN MORENO, Acta de Entrevista de fecha 12-08-09 realizadas por el ciudadano JHON MANUEL SANTRICH, Acta de Entrevista de fecha 12-08-09 realizadas por el ciudadano ENRIQUE BERMUDEZ, Acta de Entrevista de fecha 12-08-09 realizadas por el ciudadano DALIA DEL CARMEN BAEZ, Acta de Entrevista de fecha 12-08-09 realizadas por el ciudadano NAIRILY ROO, Acta de Entrevista de fecha 12-08-09 realizadas por el ciudadano OMAR ALBERTO FERNANDEZ, y Acta de Entrevista de fecha 12-08-09 realizadas por el ciudadano MARBELIS RIOS MACHADO. Acta de lectura de Derechos de fecha 11-08-2009, realizada a los adolescentes RAIDER JOSE MENDEZ REVEROL y FRANCISCO JAVIER LOPEZ DIAZ, Orden de Inicio de Investigación de fecha 134-08-2009 ordenada por la Fiscalia Trigésima Primera Especializada del Ministerio Publico, y 07) actas policiales estas que conllevan a considerar que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAMON GONZALEZ MEDINA, LEONARDO JOSE FUENMAYOR LOAIZA y Otros, que encontrando la presente causa en fase de investigación, y el Fiscal del Ministerio Publico no solicita el procedimiento por flagrancia, sino el procedimiento ordinario, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a la medida de Detención solicitada por el Ministerio Público establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar por cuanto el delito por el cual están siendo presentado los adolescentes es un delito grave susceptible de privación de libertad, también es cierto que los adolescentes a través de su defensora a ofrecido como garantía a los ciudadanos MARIA VERONICA REVEROL REVEROL y MELVIN ENRIQUE LOPEZ ARRIETA, suficiente para garantizar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, donde los representantes de los adolescentes manifestaron hacerse responsables y cumplir y hacer que los adolescentes cumplan con las medidas que se les pueda imponer y basado en el principio de la presunción de inocencia que establece el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomado en cuenta además el principio que establece el articulo 13, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la búsqueda de la verdad y la finalidad de dicha medida en garantizar el derecho a la libertad personal contenida en el articulo 44 de la Constitución Nacional, así como el estado de libertad de los adolescentes a través de la presunción de inocencia y tomando en cuenta la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso y tomando en cuenta además lo establecido en el ultimo aparte del articulo 559 de la mencionada Ley Especial que establece que solo se acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, y habiendo ofrecido a este Tribunal garantías, este Tribunal se aparta de lo solicitado por el Ministerio Publico y lo procedente es decretar la Medidas Cautelares solicitadas por la Defensa, previstas en los literales “b” y “c”, así como las de los literales “e” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la obligación de presentarse en la sede de este Tribunal cada 08 días, la prohibición de concurrir los adolescentes por el sitio del suceso, y la prohibición de comunicarse con la victima, siempre que no afecte al derecho a la defensa. En tal sentido se hace cercar la aprehensión policial de los adolescentes de autos y se acuerda la entrega a sus representantes legales quienes se encuentran presente en este acto. En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para los Adolescentes Imputados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Literal “b”: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos MARIA VERONICA REVEROL REVEROL y MELVIN ENRIQUE LOPEZ ARRIETA; Literal “c”: La obligación de presentarse los imputados Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), junto con sus representantes legales, por ante la oficina de presentación de imputados, adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la avenida 15 Delicias diagonal al diario Panorama, edificio Palacio de Justicia, cada ocho (08) dìas, comenzando su presentación el día Viernes, 14 de Agosto del 2009, literal “e”: La prohibición de concurrir los adolescentes al sitio del suceso y literal “f”: La prohibición de comunicarse con las victimas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia de los adolescentes antes mencionados a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace cesar la aprehensión policial y se hace la entrega de los mismos a sus representantes legales. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer la copia simple de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública. QUINTO: Ordenándose oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado Maracaibo Norte, informando la Presente Decisión, bajo el Nº 2023-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 296-09. Terminó siendo las seis y cinco (06:05) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROFESIONAL (E),

DRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

EL REPRESENTANTE FISCAL,


ABG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. LUISETTE JIMENEZ

LOS IMPUTADOS ADOLESCENTES,


RAIDER JOSE MENDEZ REVEROL FRANCISCO JAVIER LOPEZ DIAZ


LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES,


MARIA VERONICA REVEROL REVEROL MELVIN ENRIQUE LOPEZ ARRIETA


EL SECRETARIO,


ABG. RICARDO MORALES ESTRADA



HMDH/jr
CAUSA: 2C-2944-09