REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 15 de Agosto de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-2945-09 DECISION Nº 297-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS PEROZO
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSOR PÚBLICO Nº 6: ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD.
SECRETARIO: ABOG. RICARDO E. MORALES E.

En el día de hoy, Sábado quince (15) de Agosto de 2009, siendo las dos y treinta (02:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Municipio Rosario de Perija, en causa penal seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario ABG. RICARDO E. MORALES E, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal 31° (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, y su representante legal el ciudadano CESAR ANTONIO PEÑARANADA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.574.862, así mismo se encuentra presente la defensa Publica Nº 6, ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, quien fuera designada por el Tribunal para representar al adolescente, ya que éste y su representante legal, manifestaron no tener defensor de confianza, quien aceptó el cargo sobre ella recaído. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal 31° (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vista la declinatoria del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio Rosario de Perijá, Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USUPARCION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 y de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido, el día 12 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 13:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en el punto de Control fijo de Aricuaiza, ubicado en la carretera Machiques –Colón Parroquia Río Negro Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, procedieron a la inspección del vehículo Marca Caprice, Modelo Classic, color blanco, Placas XNM-799, tipo por puesto de transporte público perteneciente a la Cooperativa Los Ángeles, el cual se dirigía en sentido Machiques de Perijá-Sector el Cruce, procediendo a identificar a los pasajero, identificándose uno de ellos como con una copia fotostático de la cedula de identidad venezolana Nº 22.143.903 como PITER MIGUEL PEÑARANDA PEÑARANDA, constatando que la fotografía que tenía la copia no se encontraba en su estado original digitalizada, violando la forma y tamaño normal a la utilizada por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), manifestando posteriormente este ciudadano que la identificación que mostraba era de un primero que esa cedula de identidad había escaneado la fotografía que su verdadero identidad era (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) indocumentado de nacionalidad colombiana, por lo cual los funcionarios procedieron a aprehenderlo. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; haga cesar la aprehensión policial, e imponga al adolescente imputado, de manera excepcional, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en sus literales B y C de la mencionada Ley Especial, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: HAROLD ALBERTO REYES ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibu Departamento Norte Santander, fecha de nacimiento 14-12-1992, titular de la Tarjeta de Identidad de la Republica de Colombia Nº (SE OMITE), de 17 años, hijo de Gloria Ortiz y Carlos Reyes, manifiesta que trabaja Moto taxi, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos pardos, cejas semi pobladas, piel blanco, orejas pequeña, mediana, boca pequeña labios fina, no presenta cicatrices ni tatuaje,1 así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: suéter marrón con rayas finas blanca, pantalón blue jean. Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los mismos, manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 06 ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, quien expuso: “Verificada las actuaciones hecha por la Fiscalia, las actuaciones se constata que la detención de mi defendido se realizó el día 12 de agosto de 2009, y su presentación se está efectuando el día de hoy, lo que evidencia que su presentación está fuera del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello solicito la libertad plena de mi defendido, de no ser considerado esto por el Tribunal, me adhiero a la solicitud fiscal, por lo cual Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, de conformidad que le confiere el artículo 540 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito al Tribunal en virtud de que el delito objeto de la presente no es de los establecidos en el artículo 628 como Privativo de Libertad que se acuerde una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley que regula nuestra materia, tomándose en cuenta los parámetros del artículo 539 e igualmente que se acuerde la practica de informes Psico social de conformidad con lo establecido en el artículo 622 Literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se me expida copia simple del Acta de la Presente Audiencia. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, debe declararse como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 12 de agosto de 2009, que obra a los folios tres y cuatro (03 y 04) de la presente, causa se desprende que el mismo fue aprehendido por efectivos adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 36, del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Carretera Machiques-Colon, Parroquia Río Negro, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando éstos funcionarios estaban instalados en un punto de control y detuvieron preventiva al adolescente de autos, quien se identificó con una copia fotostática de la cédula de identidad Nº 22.143.903 a nombre de Piter Miguel Peñaranda Peñaranda, siendo que cuando dichos funcionarios constataron que la fotografía que tenía la copia de la cédula de identidad no estaba en su estado original digitalizada, violando la forma y tamaño normal a la utilizada por el Servicio Autónomo de Identificación; Migración y Extranjería (SAIME), y al efectuarle una inspección corporal al adolescente, se le encontró entre sus pertenencias, una fotografía tipo carnet con las mismas características a la foto que aparece en la cédula de identidad que mostró, manifestando dicho adolescente que la identificación que mostró era de su primo y que había escaneado la fotografía, y que su verdadera identidad era HAROLD ALBERTO REYES ORTIZ. En tal sentido, se concluye que la aprehensión del adolescente se realizó en el mismo momento de haber cometido el hecho que se precalifica como constitutivo del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USUPARCION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 y de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa al adolescente HAROLD ALBERTO REYES ORTIZ, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y USUPARCION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 y de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B” y “C” de nuestra Ley Especial, a la cual se opuso en principio la Defensa Publica, éste órgano jurisdiccional la acuerda, ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben estar llenos cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, es decir los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USUPARCION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 y de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que es consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos. Por otra parte existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente imputado pudo haber participado en la comisión de esos hechos, lo que también es consecuencia de su aprehensión en flagrancia, de acuerdo al acta en referencia y lo refuerza la copia de la cédula presuntamente falsa, utilizada para identificarse, observable al folio 5. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente imputado, el cual se ejecuta en contra del Estado Venezolano, donde se afecta el sistema de identificación nacional, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad como posible sanción a imponer, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el artículo 582 de la ley especial, establecidas en los literales “B”: consistente en la obligación de someterse al cuidado de su representante legal presente en sala ciudadano CESAR ANTONIO PEÑARANDA y “C”: Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal, iniciando sus presentaciones el día de mañana, lunes 17 de Agosto de 2009. Las referidas medidas se imponen al adolescente para garantizar su comparecencia a los sucesivos actos procesales que deban desarrollarse en este proceso. En relación al alegato de la defensa de que la presentación del adolescente se realizó fuera del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando tal circunstancia para solicitar la libertad plena de su defendido, este Tribunal observa que efectivamente el adolescente fue presentado ante este Tribunal fuera del lapso de 24 horas de las cuales trata el precitado artículo, sin embargo, ello lo motivó el que éste fue tenido en principio como mayor de edad, lo que llevó a que éste fuera presentado por ante el Tribunal que declinó la competencia del conocimiento de este caso, al tener conocimiento de que el imputado era un adolescente. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal presente en este Tribunal. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se ordena la práctica del informe Psicosocial al adolescente, tal como lo solicitara la defensa. Líbrense oficios respectivos. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (03:00 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 297-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO


DEFENSA PÚBLICA Nº 06,

ABG.SOLANGEL BORJAS RUDAS.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

HAROL ALBERTO REYES ORTIZ

EL REPRESENTANTE

CESAR ANTONIO PEÑARANDA

EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO MORALES ESTRADAS.
MMA/jr.-*
Causa: 2C-2945-09