REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 15 de Agosto de 2009
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2947-09. DECISION Nº 299-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO
IMPUTADO (S): (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE LUIS GARCES
VICTIMA: AUN POR IDENTIFICAR y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (S): ABG. RICARDO E. MORALES E.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Sábado quince (15) de agosto de 2009, siendo las 05:55 p.m., fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente ABOG. RICARDO E. MORALES E., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Especializada No. 31º (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) debidamente asistidos por el Defensor Privado ABOG. JOSE LUIS GARCES quien fuera debidamente juramentado antes del presente acto, con domicilio procesal en el Barrio Raúl Leoni calle 79, casa Nº 93-139, Teléfono 0414-6821822, Maracaibo Estado Zulia. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Especializada No. 31º (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes fueron aprehendidos el día 14 de agosto de 2009, siendo aproximadamente siendo las 09:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes reciben llamada telefónica donde denuncian que en el Sector los Cañamos, ubicado en a carretera vía tule en el Municipio Mara del Estado Zulia, la colectividad había capturado a tres sujetos que habían ejecutado un Robo Agravado en un abasto del sector, procediendo la comisión policial a trasladarse al lugar y observar a tres sujetos sometidos por un grupo de quince personas aproximadamente, siendo señalados de ejecutar un robo en un abasto de la localidad, procediendo los funcionarios policiales a practicar inspección corporal a los tres ciudadanos determinando lo siguiente: Al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le incautó un mini componente, seis (6) cauchos de bicicletas, dos (2) colonias Meneen y un teléfono celular. Al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien no tiene documentación se le incautó un cuchillo de 30 cm de largo, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), también indocumentado se le incautó un Arma de Fuego tipo escopeta serial Nº 46168, procediendo los funcionarios policiales a practicar su aprehensión. La acción realizada por los hoy adolescentes imputados encuadra en los siguientes tipos penales: 1) COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. 2) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ejecutados este delito por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) 3) PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 14 y 16 Numeral 4º de la Ley Sobre Armas y Explosivos y del Código Penal, ejecutado este delito por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Analizadas las actas ciudadana Juez considera este Representante Fiscal que a pesar de que no conste en el expediente Policial Acta de denuncia, se evidencia que dichos adolescentes fueron aprehendidos luego de recibir llamada telefónica y trasladarse al lugar evidenciándose su captura por parte de la colectividad, quienes manifestaban que dichos sujetos habían cometido el delito de Robo Agravado a un abasto de la localidad. Y ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 283 y 284 investigación de oficio, y siendo estos delitos de acción publica es procedente su aprehensión e inicio de investigación, diferenciándose del procedimiento civil que se inicia con la introducción de la demanda como requisito cinecuano, ya que la investigación va comenzando y posteriormente se podrá indagar o citar a la victima para su declaración sobre los hechos ocurridos. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez solicito que sea decretado su Aprehensión de forma flagrante, se sigua la investigación por el PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y se Decrete MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia del artículo 628 Ejusdem, por último solicito copia simple del acta de Presentación, es todo”.. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: EL PRIMERO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolano, natural de Mara, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), nacido en fecha 10-11-93, de 15 años de edad, hijo de Carolina Fonseca y José Payares, Estudiante de la Unidad Educativa La Botella, ubicado en la vía a Tule del Municipio Mara, Noveno Grado, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura gruesa, cabello castaño, ojos castaños, piel morena claro, orejas mediana semi abierta, cejas semi pobladas, nariz pequeña achatada, labios gruesos, presenta tatuajes en la mano izquierda, no presenta cicatrices visibles, se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente manera: franela de color negra y pantalón beige, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar. EL SEGUNDO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Colombiana natural de la Guajira Colombiana, manifiesta que no sabe su fecha de nacimiento, de 14 años de edad, indocumentado, hijo de Sobeida González Ipuana y Rubén González Ipiayu, manifiesta que trabaja como ordeñador en la granja el Semeruco, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: rasgos guajiro, aproximadamente de 1,60 Mts, contextura regular, cabello castaño, ojos negro, piel moreno oscuro, orejas mediana, cejas arqueadas, nariz regular, boca grande, labios gruesos presenta tatuajes en el antebrazo derecho en forma de “20”, no presenta cicatrices visibles, se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente manera: franela color de rayas negra, vino y blanca, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar. TERCERO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). de nacionalidad Venezolana, natural de Mara, Estado Zulia, nacido en fecha 26-04-92, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de Nelly Perozo y Benito Antonio López, dice trabaja en la Granja el Semeruco, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: rasgos guajiro, aproximadamente de 1,68 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negro, piel moreno oscuro, orejas mediana y un poco abiertas, cejas semi pobladas, nariz achatada, boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices, se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente manera: franela de verde y pantalón blue Jean quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JOSE LUIS GARCES, quien expuso: “Vista por la Defensa la solicitud Fiscal de aseguramiento a la Comparecencia de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa no comparte dicho criterio Fiscal, en virtud que del estudio de las actas procesales, plasmadas en la causa identificada en autos, no existen elementos suficientes para mantener en aseguramiento a mis defendido en virtud de inconsistencias en relación a los hechos, ya que, se desprende del Acta Policial en la cual hacen referencia los funcionarios actuantes de haber recibido llamada anónima a través de la cual le informaron que unos sujetos habían cometido minutos antes un Robo en un abasto e inmediatamente se apersonó la comisión militar, en un vehículo militar, manifestándole a esta comisión un grupo de personas de 15 que estos sujetos habían cometido un robo; se evidencia ciudadano Juez que en dicha actas no se encuentra plenamente identificado el abasto ni su ubicación y mucho menos ciudadana Juez no existe denuncia de víctima alguna, por lo cual pudiéramos presumir que efectivamente los hechos sucedieron tal como lo manifiesta las personas que detuvieron a mis defendidos; en relación a los presuntos objetos incautados tampoco se pudo evidenciar a quien pertenecía por la inexistencia de persona alguna que pudiera atribuirse propiedad de los mismos, razón por la cual solicito le sea acordada la Libertad Plena de mis defendidos y a todo evento le sea decretada una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal C, y haga cesar la detención de mis defendidos y sean remitidos por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia a sus residencias y sean entregados a sus Representante Legales, e igualmente solicito opia simple de esta presentación y de las actas que conforman la presente causa, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención de los adolescentes de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio 3 y vuelto, de la cual se desprende que estos fueron aprehendidos por Efectivos adscritos a la Plaza de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, el día 14 de agosto de 2009, aproximadamente a las 09:00 de la noche, quienes recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano quien omitió su nombre manifestando que en el sector Cañamos, ubicado en la carretera vía Tule, Municipio Mara del Estado Zulia, un grupo de vecinos del sector habían capturado a tres ciudadano que habían cometido un robo en un abasto del sector, y al llegar al lugar del suceso pudieron observar a un grupo de personas que tenían sometidos a tres ciudadanos a los cuales acusaban de haber efectuado un robo en un abasto de la localidad, y al efectuarle un chequeo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) portaba un arma de fuego tipo escopeta, tipo recortada, de fabricación venezolana, modelo J-J-SARAFKETA, Serial Nº 46168, con empuñadura plástica de color negra; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), portaba en la cintura un arma blanca tipo cuchillo, con una hoja de acero inoxidable de aproximadamente 30 centímetro de largo y con empuñadura plástica de color negra y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) llevaba consigo un Mini Componente marca UTECO (sin parlantes), seis cauchos de bicicletas marca Orbi Knobby 20x2-125, dos colonias marca Mennen y un celular marca Kiocera color rojo y gris, los cuales habían sido robado del abasto, lo que hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión de los adolescentes se produjo a poco de haber cometido el hecho que se les imputa y que se precalifica como constitutivo del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y en el mismo momento de cometerse el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por parte del adolescente ELIECER TOMAS PEROZO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 14 y 16 Numeral 4º de la Ley Sobre Armas y Explosivos y del Código Penal, ejecutado este delito por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ejecutado este delito por el adolescente (SE OMITE) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 14 y 16 Numeral 4º de la Ley Sobre Armas y Explosivos y del Código Penal, ejecutado este delito por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se imponga al adolescente la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a la cual se opone la defensa, este Tribunal, en aplicación de los principios de afirmación de libertad, de presunción de inocencia, tomando en cuenta que en actas no consta denuncia alguna de la cual se pueda presumir con certeza la participación de los prenombrados adolescente en los hechos que se les imputa, sin embrago, existiendo un señalamiento público contra ellos por la participación en el delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal se aparta de la petición Fiscal y tal como lo solicita la defensa, le IMPONE a los adolescentes de autos, LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en su literal “C” de nuestra Ley Especial, la cual se estima suficiente para garantizar que los adolescentes den fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se considera que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que también deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar. En tal sentido, estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes por los delitos antes indicados. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que los adolescentes pudieron haber participado en los hechos que se les imputan, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha 14 de agosto de 2009, que obra al folio 03 y vuelto de la causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce sus detenciones. Finalmente, se presume el peligro de fuga de los adolescentes, de acuerdo al artículo 251, ordinal segundo y tercero, por la pena que pudiera imponerse a los adolescentes y dado que el delito de ROBO AGRAVADO que se les imputa es pluriofensivo. No obstante todo lo antes indicado, para este Tribunal, las condiciones que justifican el decreto de una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “C” el deber de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, debiendo los adolescentes comenzar con sus presentaciones el día de Lunes (17 del presente mes y año. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de los referidos adolescentes a sus representante legales a través de los organismos policiales, por no estar presentes sus representantes en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (06:15 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 299-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. JOSE LUIS GARCE


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


JOSE LUIS PAYARES FONSECA, ROBERTO JOSE GONZALEZ


ELIECER TOMAS PEROZO


EL SECRETARIO (S),

ABOG. RICARDO E. MORALES E.

MMA/jr
CAUSA 2C-2947-09