REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 15 de agosto de 2009
199° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2948-09.- DECISION Nº 300-09:

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG: ALEXIS PEROZO
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. SOLANGEL BORJAS
SECRETARIO: ABOG. RICARDO MORALES ESTRADA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES y DAÑOS A LA PROPIEDAD
VICTIMA: MILEIDYS GONZALEZ y el niño MELVIN CARVAJAL.
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En el día de hoy, Sábado Quince (15) de agosto de 2009, siendo las (06:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. ALEXIS PEROZO, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado en este acto y manifestó al Tribunal que su familia sabía que estaba detenido y no estaba aquí por que viven lejos. Seguidamente la Juez del Tribunal, interroga a la adolescente si contaba con Abogado de confianza que la asista, contestando que NO. En este Estado el Tribunal procede a nombrar un Defensor Público Especializado para que la asista en la presente Causa, recayendo el cargo en la Defensora Pública SOLANGEL BORJAS quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. ALEXIS PEROZO en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MILEIDYS GONZALEZ y el NIÑO (SE OMITE), ya que el mismo fue aprehendido el día 15/08/2009 siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Mara, luego de ser señalado y denunciado por la ciudadana MILEIDYS CECILIA GONZALEZ NUÑEZ, quien manifiesto a la comisión policial que dicho adolescente en compañía de otro sujeto la lesionaron a ella y a su menor hijo de ocho años de edad con golpes en la cara y causándoles daños a su vivienda, procediendo los funcionarios actuantes a practicar su detención , por lo antes expuesto ciudadana juez sea decretada su aprehensión de manera flagrante y se siga la investigación por el PORCEDIMIENTO ORDINARIO y de decrete medida cautelar sustitutiva de la detención prevenida de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su literal “G”, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 17-12-1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 16 años de edad, hijo de Beatriz González y de Luis David Chourio, manifiesta trabajar de cargador en una ferretería, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos negros, cejas semi pobladas, piel morena, orejas pequeñas, nariz pequeña, boca pequeña, bigotes escasos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente la juez le explica al adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan y al preguntarle si deseaba declarar en relación a los hechos que se le imputan, manifestó NO rendir declaración. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 06º ABOG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Vista la solicitud realizada por el representante fiscal, y de conformidad con las atribuciones que e confiere los artículos 540 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicito al Tribunal que no se califique la detención del adolescente como flagrante por no encontrase llenos los extremos del articulo 557 de la que regula nuestra materia, solicito se le acuerde una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por cuanto el articulo 628 de la Ley no establece las Lesiones Personales y el delito de Daño a la Propiedad como delitos en donde procede la privación de libertad como sanción y me opongo a la solicitud Fiscal de prestación de caución económica por cuanto las medidas deben ser proporcionales a los hechos cometidos de conformidad con lo establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que solicito al Tribunal se aparte de la solicitud Fiscal; finalmente solicito la practica de informe Psicosocial y Clínico de conformidad con el articulo 622 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por ultimo solicito se me expide copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio dos (02) y vuelto de la causa, de la cual se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, el día de hoy 15-08-2009, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana, luego de ser señalado y denunciado por la ciudadana MILEIDYS CECILIA GONZALEZ NUÑEZ, quien manifiesto a la comisión policial, que dicho adolescente en compañía de otro sujeto la lesionaron a ella y a su menor hijo de ocho años de edad con golpes en la cara y causándoles daños a su vivienda. En tal sentido, de acuerdo a la denuncia que obra en el folio 4 de la causa, interpuesta por la ciudadana MILEIDYS CECILIA GONZALEZ NUÑEZ, los hechos denunciados e imputados al adolescente, sucedieron el día 14 de agosto de 2009, aproximadamente a las 8:30pm, lo que hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo en a poco de haber cometido los hechos que se le imputan y que precalifica el Tribunal como constitutivos de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MILEIDYS GONZALEZ y el niño (SE OMITE), apartándose el Tribunal del criterio de la defensa de estimar que la detención de su defendido, no se realizó en flagrancia. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MILEIDYS GONZALEZ y el NIÑO (SE OMITE), haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual se opone la defensa solicitando se imponga otra cautelar menos gravosa al adolescente, este Tribunal, en aplicación de los principios de afirmación de libertad, de presunción de inocencia, se aparta de la petición Fiscal y tal como lo solicita la defensa, le IMPONE al adolescente de autos, LA MEDIDA CAUTELAR menos gravosas establecida en el artículo 582 en sus literales “C”, y “F” de nuestra Ley Especial, la cual se estima suficiente para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son presupuestos que deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar. En tal sentido, estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por los delitos antes indicados. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha 14 de Agosto de 2009, que obra al folio 02 y vuelto de la causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención. Ello se encuentra sustentado con la denuncia interpuesta por la victima la cual cursa en el folio 4, de la que se extrae que el día 14-08-09, había sido agredida por los ciudadanos (SE OMITE), ya que fue a pedirles que le devolvieran un DVD que les había prestado, siendo que como no se lo querían devolver, ella lo tomó de donde estaba, se lo llevó para su casa, por lo que dichos ciudadanos la ofendieron, razón por la cual se introdujo en su casa, luego entraron en su casa, rompieron una puerta, la empezaron a empujar y ofender, y su hijo de nombre (SE OMITE), de 8 años de edad, tomó el DVD para que éstos no se lo llevaran, siendo que se le abalanzaron en contra de él para quitárselo, observando que éstos lo habían agredido en la nariz, siendo que igualmente la tomaron por el brazo y le dieron una cachetada en la mejilla derecha. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, dado que el delito que se le imputa afectó el derecho a la integridad física de las víctimas y su derecho a la propiedad. No obstante todo lo antes indicado, para este Tribunal, las condiciones que justifican el decreto de una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en los literales “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en: “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, “F” La Prohibición de comunicarse por si o por interpuesta personas con las víctimas de autos, debiendo el adolescente comenzar con sus presentaciones el día Lunes (17) del presente mes y año. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y por cuanto no se encuentra ningún representante legal del mismo presente en este despacho judicial, se ordena comisionar al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que lo trasladen hasta su residencia. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se ordena la práctica de los exámenes clínicos y Psicosociales solicitados por la defensa. Líbrese oficios respectivos. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (06:50 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 300-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 31° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LA DEFENSA PUBLICA Nº 06,

ABG. SOLANGEL BORJAS.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. RICARDO MORALES.
MMA/joha.-*
Causa: 2C-2948-09.-