REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de agosto de 2009
199º y 150º
Causa Nº 2C-2804-09 Decisión Nº 304-09

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Sexta del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, ABG. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el cual solicita de este Tribunal se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la que actualmente pesa sobre éste de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, visto el escrito de subsanación de vicios formales de la acusación interpuesto por las ABG. BLANCA RUEDA y SUMMY HERNANDEZ, Fiscales Titular (E) y Auxiliar de la Fiscalía 37 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Zulia, en el cual le imputan al prenombrado adolescente la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:

Tal como consta desde el folio 19 al 26 de la causa, en acta de fecha 02 de mayo de 2009, levantada con ocasión de la presentación que se hiciere del prenombrado adolescente ante este Tribunal, en esa misma fecha, se le impuso al mismo la medida cautelar de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al estimarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de el ciudadano MIGUEL AGUILAR.

Ahora bien, tomándose en cuenta que las Representantes Fiscales presentaron a este Tribunal el escrito en referencia, donde subsanan vicios formales del escrito acusatorio, y en el cual le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no es susceptible de ser sancionado con privación de libertad, en criterio de este Tribunal, es procedente que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se REVISE la medida que actualmente pesa sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como es la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SUSTITUIRLA por una medida menos gravosa, en aplicación de los principios de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, y tomándose en cuenta que han variado las circunstancias que motivaron el que el Tribunal le impusiera la medida que actualmente pesa sobre el mismo, en atención al delito que le está imputando la representación fiscal.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se impone al adolescente antes mencionado, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “b”, “c”, “d” y “f”, traduciéndose las mismas en: “b”: obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; “c”: obligación del adolescente de presentarse ante el Tribunal cada 15 días; “d”: prohibición del adolescente de salir del estado Zulia, sin que previamente lo autorice el Tribunal; y “f”: prohibición del adolescente de acercarse a la víctima de autos.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en consecuencia sustituye la medida que actualmente pesa sobre su defendido, por las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en aplicación de los principios de afirmación de libertad y de presunción de inocencia.
SEGUNDO: Se ordena trasladar al adolescente imputado, desde la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de imponerlo de esta decisión, donde quedará informado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la revocatoria de las medidas, en caso de constatarse el incumplimiento de las mismas. En tal sentido, se ordena oficiar al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional, para que realicen el traslado del adolescente imputado el mismo día de hoy, desde la prenombrada casa de formación, hasta la sede de este juzgado. Así mismo, se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, informando que este Tribunal acordó la medida anteriormente indicada al adolescente.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta decisión. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 175, 177, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. KEILY ESCANDELA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficios Nº______________________y se registro la anterior decisión bajo el Nº 304-09.

Conste. Sria.
ABG. KEILY ESCANDELA
CAUSA Nº 2C-2804-09
MEMA/