REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 19 de Agosto de 2.009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2954-09 DECISION Nº 305-09

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
SECRETARIO (S): ABOG. KEILY SCANDELA
DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.-
VICTIMA: EDIXON ANTONIO RUBIO CASTILLO

En el día de hoy, Miércoles Diecinueve (19) de Agosto de 2009, siendo las dos (03:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Encargada Abg. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien figura como imputado en este acto, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ. Se deja constancia que se encuentra presente en el presente acto la ciudadana LILIANA COROMOTO GONZALEZ CARRASQUERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.971.689, en su carácter de representante legal del adolescente imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por considerar que existen elementos que los vinculan en la comisión en el delito de: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDIXON ANTONIO RUBIO CASTILLO, adolescente que fue aprehendido el día de ayer, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje y, al momento en que se desplazaban por la avenida 49 con calle 84C del Barrio La Lechuga, lograron avistar una multitud de personas frente a una vivienda, quienes les hicieron señas con las manos, motivo por el cual atendieron su llamado y se acercaron al sitio, percatándose de que tenían a tres sujetos retenidos, y al entrevistarse los funcionarios actuantes con el ciudadano EDIXON ANTONIO RUBIO CASTILLO, les manifestó que los tres sujetos que estaban retenidos se habían introducido a su vivienda violentando la puerta principal y una ventana cuando la casa se encontraba sola, y que los había sorprendido dentro de la misma cuando intentaban llevarse una maquina de soldar marca Welderk 200, una bomba de agua y una licuadora, de su propiedad, haciéndole igualmente entrega de un arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación casera la cual tenían en su poder los sujetos que encontró dentro de su residencia, asimismo, se les informó a los funcionarios policiales que el ciudadano victima en compañía de las ciudadanas Jacqueline Laguna, Moraima Cabrera y otros vecinos del sector lo ayudaron a detener a los sujeto, quienes los habían amenazado de muerte a fin de que no apoyaran a la ciudadana victima y perfeccionar el delito, motivo por el cual los funcionarios proceden a aprehender a los ciudadanos Yerbi Urdaneta y Emmanuel Gutiérrez, así como al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y a trasladarlos a la respectiva sede policial en conjunto de los objetos incautados. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; haga cesar la aprehensión policial y, así mismo imponga a los adolescentes imputados, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 literales “B”, “C”, “E” y “F” de la mencionada Ley Especial, ya que se trata de un delito que no amerita la privación de libertad como sanción, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial, Denuncia Común, Actas de Entrevistas e Inspección Técnica, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se les imputan y a los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, hijo de Liliana González Carrasquero, ayudante de albañilería, y residenciado en la Invasión La Trinitaria Avenida principal , Casa S/N, teléfono 0261-5237137 (progenitora). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura regular, cabello castaño, ojos marrones oscuros, cejas semi pobladas, piel moreno clara, orejas medianas, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, no presenta tatuaje ni cicatriz visibles así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: Suéter de color rojo y jeans de color azul, quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los mismos manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de defensora pública del adolescente imputado quien expuso: “La defensa solicita que por estar exceptuado del articulo 628 de la ley especial, el delito de robo impropio, pido la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el 582 específicamente literales b y c para mi de mi defendido. Asimismo, solicito copias simples de la presente causa, y del acta de presentación, Es todo”.Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 18 de Agosto de 2009, que obra desde el folio tres (03) y vuelto de la presente causa, se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Oeste de la Policía Regional, aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde cuando estos se encontraban de servicio de patrullaje, y al momento que se desplazaban por la Avenida 94, con calle 84C, del Barrio la Lechuga, visualizaron una multitud de personas frente a una vivienda, quienes les hicieron señas con las manos, motivo por el cual atendieron el llamado, acercándose a los ciudadanos, logrando darse cuenta que tenían a tres sujetos retenidos, entrevistándose con el ciudadano propietario de la vivienda, quien se identifico como: EDIXON ANTONIO RUBIO CASTILLO, y les manifestó que los tres sujetos que se encontraban retenidos, se habían introducido a su vivienda violentando la puerta principal y una ventana, cuando la vivienda se encontraba sola, y que habían sido sorprendidos por él dentro de la misma, cuando intentaban llevarse una Maquina de soldar Marca: Weldertek 200, una Bomba de agua, y una licuadora, ciudadano que de igual forma hizo entrega a los funcionarios de una escopeta recortada de fabricación casera, la cual tenían en su poder los sujetos que encontró dentro de su residencia, procediendo los funcionarios según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la aprehensión de los tres sujetos, resultando ser uno de ellos el ciudadano YERBI ANTONIO URDANETA URDANETA, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.282.384, el ciudadano ENMANUEL GUTIÉRREZ PAULINO, de 22 años, y el adolescente presente en sala, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Dicha acta policial, debe concatenarse con la denuncia interpuesta por el ciudadano EDIXON ANTONIO RUBIO CASTILLO, de fecha 18-08-09, cursante al folio cinco (05) del expediente, quien refiere entre otras cosas, que a eso de las 2:30 horas de la tarde, cuando llegaba a su residencia, ubicada en la Avenida 94, calle 84C, del Barrio La Lechuga, se dio cuenta que en su casa estaban tres sujetos robándose sus herramientas de trabajo. En este sentido, siendo que los hechos imputados sucedieron aproximadamente a las 2:30 de la tarde del día 18-08-09 y que la aprehensión del adolescente se efectuó aproximadamente a las 2:40 de la tarde del mismo día, ya que la víctima y vecinos del sector lo tenía retenido, se concluye que la aprehensión del adolescente se realizó a poco de haber cometido el hecho que se le imputa, y que se precalifica como constitutivo del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDIXON ANTONIO RUBIO CASTILLO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como es el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDIXON ANTONIO RUBIO CASTILLO haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” “D”, “E” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Publica Nº 4 en su totalidad, éste órgano jurisdiccional la acuerda ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben ser considerados cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de EDIXON ANTONIO RUBIO CASTILLO, lo que es consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del adolescente cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo, constan en el acta policial que obra desde el folio 04 y vuelto de la causa, de fecha 18 de Agosto de 2009, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado por la Denuncia común interpuesta por la victima ciudadano EDIXON ANTONIO RUBIO CASTILLO, inserto al folio (05) de la causa, quien entre otras cosas refiere que a eso de las 2:30 horas de la tarde, cuando llegaba a su residencia, ubicada en la Avenida 94, calle 84C, del Barrio La Lechuga, se dio cuenta que en su casa estaban tres sujetos robándose sus herramientas de trabajo, por lo que se bajó del carro y pidió ayuda a la comunidad, siendo que con varios vecinos pudieron retenerlos dentro de su casa. Se cuenta igualmente con acta de entrevista de fecha 18-08-2009, de la ciudadana VASQUEZ LAGUNA JACKELINE JOSEFINA, rendida por ante el Comando Motorizado Oeste de la Policía Regional, inserto al folio (6) del expediente, de la que se extrae fundamentalmente que vio a la víctima discutir con unos rateritos porque le habían robado, siendo que los amenazaron que si no entregaban las cosas, les iban a caer a tiros. Por otra parte, en el folio 7 del expediente, se aprecia entrevistas rendida en fecha 18-08-2009, por la ciudadana CABRERA MORAIMA YISA, rendida por ante el Comando Motorizado Oeste de la Policía Regional, de la que se extrae fundamentalmente que vio a la víctima forcejeando con unos sujetos que habían sacado algunas herramientas, siendo que fueron a ayudar a la víctima y uno de los sujetos le dijo que no se metieran porque si no lo iban a pagar. Asimismo en actas se encuentra Inspección Técnica practicada por funcionarios adscritos al Comando Puma Oeste de la Policía Regional, cursante al folio (8) del expediente en el lugar de los hechos, igualmente se cuenta con el Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas al momento de la aprehensión del adolescente, de fecha 18-08-2009, emanada del Comando Motorizado Oeste de la Policía Regional inserto al folio (9) del expediente. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) el cual afecta el derecho a la propiedad de la víctima de autos ciudadano EDIXON ANTONIO RUBIO CASTILLO, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado, de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo ello, siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados a los adolescentes no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, establecida en los literales “B”, “C”, “D”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: en “B” someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales presentes en sala, “C” obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Palacio de Justicia, las cuales comenzarán el día de mañana jueves 20 de agosto del presente año, “E” prohibición de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos imputados, “F” la prohibición de acercarse la víctima y testigos del presente caso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y su entrega a su representante legal presente en este Tribunal. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Prública, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45 PM) horas de la tarde. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 305-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. LUISETTE JIMENEZ

LAS REPRESENTANTE LEGAL

LILIANA COROMOTO GONZALEZ CARRASQUERO



EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LA SECRETARIA (E),

ABG. KEILY SCANDELA






MEMA/lm
Causa: 2C-2954-09