REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de agosto de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 2C-2813-09 DECISION Nº 310-09

Visto el escrito que obra en el folio 01 de las presentes actuaciones complementarias de la causa seguida a la otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien según el libro de entrada y salidas (L1) llevado por este Tribunal, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, interpuesto por el Defensor Público Nº 01, ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, en su carácter de Defensor Público de la prenombrada joven, en el cual solicita de este despacho, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque o sustituya la medida cautelar contenida en el literal e, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a su defendida, referida a la prohibición de concurrir la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), en razón de que su defendida acudió ante esa defensa manifestando que requería concurrir a dicho establecimiento carcelario, a fin visitar a su pareja (concubino) ciudadano DEIVIS ALI GUTIERREZ SULBARAN, padre de su hija (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de apenas tres meses de edad, para lo cual ambos desean contraer matrimonio civil, por lo que requieren hacer los trámites correspondientes y presentar posteriormente a su hija en el Registro Civil, siendo que la misma en fecha 20 de junio de 2009, cumplió dieciocho años de edad, lo que puede verificarse de la copia simple de la cédula de identidad que acompañó a su escrito.


Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:


Tal como se constata del libro de entrada y salida de causas (L1) llevado por este Tribunal, en fecha 07-05-09, se recibió procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, escrito de presentación de la imputada antes mencionada, oportunidad en la cual, este Tribunal decidió que la causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario, imponiéndose a la imputada la medida cautelar menos gravosa contenida en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, de los copiadores de decisiones llevados por el Tribunal, se aprecia copia certificada de decisión Nº 165, de fecha 07-05-09, donde se estableció entre las obligaciones del la imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de concurrir al lugar donde sucedieron los hechos que se le imputan, entiéndase Cárcel Nacional de Maracaibo, ubicada en el sector Sabaneta de esta ciudad.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la imputada en dicha audiencia, la misma nació en fecha 20 de junio de 1991, lo que deja ver al Tribunal, que a la fecha actual, ya es mayor de edad, al haber cumplido recientemente los 18 años de edad.


En este orden de ideas, en la copia simple de la cédula de identidad que anexa la defensa a su solicitud, observable en el folio 3 de estas actuaciones complementarias, claramente puede verse que la fecha de nacimiento de la imputada, corresponde al 20-06-91, vale decir, la misma fecha aportada al Tribunal al momento de su presentación, coincidencias que llevan a este Tribunal a pensar que actualidad ésta ya es mayor de 18 años.


Consecuencia de todo lo antes expuesto, siendo que la imputada de autos ya es mayor de edad y que la defensa refiere que ésta tiene a su concubino en la Cárcel Nacional de Maracaibo, con quien presuntamente tiene una niña de tres (03) meses, a los fines de garantizar tanto a la joven adulta imputada como a su hija los derechos constitucionales invocados por la defensa en su solicitud, contenidos en los artículos 75, 76 y 77 y los establecidos en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 22 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida que le impusiera a la joven adulta imputada en fecha 07 de mayo de 2007, solo en lo que respecta a la prohibición de la misma de concurrir a la Cárcel Nacional de Maracaibo, manteniéndose la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la obligación de la imputada de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días.


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Público de la otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual solicita de este Tribunal se REVOQUE O SUSTITUYA, la medida cautelar contenida en el literal e, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a su defendida, referida a la prohibición de concurrir la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta).


SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar impuesta a la imputada por este Tribunal en fecha 07-05-09, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.


TERCERO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante, al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa Publica Especializada y a la imputada de autos. Así se decide. Cúmplase.


La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 75, 76 , 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 175, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 22, 25, 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. KEILY SCANDELA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficios Nº______________________, y se registró la anterior decisión en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el Nº 310-09.


Conste. Sria.
ABG. KEILY SCANDELA

CAUSA Nº 2C-2813-09
MEMA/