REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de agosto de 2009
199º y 150º

Causa Nº 2C-2916-09 Decisión Nº 309-09


Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, ABG. FRANCYS PEROZO, en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR cometido en perjuicio de JOSE ANTONIO SOLORZANO ACURERO, en el cual solicita de este Tribunal la sustitución de la medida de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por la prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o cualquier otra que tenga a bien imponer el Tribunal, solicitud que fundamenta en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, sobre la base del artículo antes tránscrito aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal de seguidas a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado.

Así, tal como se desprende de acta de fecha 28 de julio de 2009, que obra desde el folio 12 al 18 de la causa, en esa misma fecha fue dictada en contra del adolescente de autos, la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber estimado el Tribunal, que estaban llenos todos los presupuestos contendidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad de los hechos imputados al adolescente, hizo prevalecer el interés del Estado de perseguir y castigar a los posibles autores de hechos punibles, sobre la presunción de inocencia de la cual goza el adolescente imputado, afectándose su libertad.

Así, en fecha 01 de agosto de los corrientes, fue recibido en este despacho judicial, acusación interpuesta por los Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, con competencia especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la presunta comisión del delito supra referido.

En este sentido, recibida como fue la acusación en referencia, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar dentro del plazo estipulado en el artículo 571 de nuestra ley especial, la cual actualmente se encuentra pautada para efectuarse el día 22 de septiembre del presente año, a las 10:00am.

Ahora bien, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, toda vez que el adolescente imputado cumple con una medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.

Sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, siendo que en el presente caso no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida de detención preventiva que actualmente pesa sobre el imputado, así mismo, dado que ya existe una acusación en su contra que hace necesario mantener la misma a fin de garantizar que éste comparezca a la audiencia preliminar de forma que se garanticen los fines de este proceso, y tomándose en cuenta adicionalmente que por el delito que se le imputa al adolescente de autos, vale decir, el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, éste podría ser sancionado con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para esta juzgador, existe el peligro de fuga del mismo, todo lo cual hace que se estime que en el presente caso no sea prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado por una menos gravosa.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. FRANCYS PEROZO, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), referida a que se le impusiera a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el mismo, esto es, detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de dicha medida, dictada por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2009.

SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante y al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537, 559, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.


LA JUEZ SEGUNDA DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. KEILY SCANDELA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficios Nº______________________, y se registró la anterior decisión en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el Nº 309-09.


Conste. Sria.
ABG. KEILY SCANDELA

CAUSA Nº 2C-2916-09
MEMA/